Articulo 3 Se introducen modificaciones en varios Reglamentos de carácter tributario
Artículo 3. -Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre .
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Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Para las entidades españolas, el número de identificación fiscal comenzará con una letra, que incluirá información sobre su forma jurídica de acuerdo con las siguientes claves:
A) Sociedades anónimas.
B) Sociedades de responsabilidad limitada.
C) Sociedades colectivas.
D) Sociedades comanditarias.
E) Comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades carentes de personalidad jurídica no incluidas expresamente en otras claves.
F) Sociedades cooperativas.
G) Asociaciones.
H) Comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
J) Sociedades civiles.
P) Corporaciones Locales.
Q) Organismos públicos.
R) Congregaciones e instituciones religiosas.
S) Órganos de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
U) Uniones Temporales de Empresas.
V) Otros tipos no definidos en el resto de claves. .
Dos. Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 2 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que se establezca en la normativa específica, en la normativa sobre asistencia mutua y en este capítulo.».
Tres. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:
«Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por propia iniciativa del órgano administrativo actuante o a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración establecidos legalmente o a petición de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua.».
Cuatro. Se da nueva redacción a la letra e) y se añade una letra f) al artículo 43, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«e) Los obligados tributarios recogidos en el artículo 39 bis del presente Reglamento que deban informar sobre las operaciones incluidas en el libro registro de operaciones económicas, de acuerdo con el artículo 46 bis de la citada disposición.».
«f) Los obligados tributarios distintos de los señalados en la letra anterior que, por permanecer inscritos en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido durante la totalidad del periodo correspondiente al ejercicio de su actividad, deban presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 47 de este Reglamento por todos los periodos en los que se ejerce la misma.».
Cinco. Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 1 del artículo 69, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de las que pueda derivarse el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. .

