Articulo 3 Juego y Apuestas de Asturias
Artículo 3. -Ámbito de aplicación de la Ley
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1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta ley.
a) Las actividades propias de los juegos y apuestas.
b) Las empresas dedicadas a la fabricación, instalación, almacenamiento, comercialización y distribución de material de juego y apuestas.
c) Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como aquellos donde se producen los resultados condicionantes.
d) Las personas naturales o jurídicas que, de cualquier forma, intervengan en la gestión, explotación y práctica de juegos y apuestas.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley:
a) Los juegos y apuestas de ocio, pasatiempo y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, en los casos en que no se producen transferencias económicas entre los jugadores o éstas son de escasa importancia, siempre que los jugadores o personas ajenas a estos no hagan de ello objeto de explotación lucrativa. Reglamentariamente se determinará qué debe entenderse por transferencia económica de escasa importancia, a los efectos previstos en este precepto.
b) Las máquinas recreativas de tipo A y los salones recreativos. No requerirán de autorización para su instalación y funcionamiento, ni será precisa la homologación e inscripción de empresas o modelos.
c) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas y dispositivos de reproducción de imágenes o música y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.
3. Por el procedimiento que la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas determine reglamentariamente, el juego del bingo organizado por clubes deportivos clasificados como básicos de acuerdo con los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del deporte, que tengan al menos cuatro años ininterrumpidos de funcionamiento podrá ser autorizado, previo informe de la federación deportiva a la que estén adscritos, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que el precio de venta del cartón sea como máximo de un euro, la suma máxima de las apuestas mensuales no supere los 25.000 euros, no se supere el límite máximo de tres días de juego a la semana y no se desarrolle el juego entre las 0 horas y las 16 horas de cada día.
2.ª Que las cantidades procedentes de esos juegos no superen el treinta por ciento de sus ingresos ordinarios.
3.ª Que la explotación de la actividad de juego se haga con material homologado distribuido por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, se impida la entrada a los menores de edad y a las personas incapacitadas legal o judicialmente o que por cualquier circunstancia lo tuviesen prohibido, disponiendo de acceso a los registros regulados en el artículo 11, y se cumplan las exigencias administrativas para los locales en los que se desarrolle el juego contenidas en la presente ley.
4.ª Que las entidades organizadoras de esos juegos participen en el desarrollo y ejecución de las políticas de juego responsable a las que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
Estos juegos estarán sometidos al mismo tipo tributario y criterios de distribución de premios que los regulados por esta ley para el juego del bingo. Este tipo podrá liquidarse con carácter previo o simultáneo a la distribución del material al que hace referencia el ordinal 3.ª.
4. Por el procedimiento que la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas determine reglamentariamente, las loterías familiares organizadas por centros sociales de personas mayores sin ánimo de lucro que tengan al menos cuatro años ininterrumpidos de funcionamiento podrán ser autorizadas, previo informe del Consejo de mayores del Principado de Asturias, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que el acceso a las actividades de juego se restrinja exclusivamente a los socios de la entidad organizadora.
2.ª Que se juegue como máximo durante tres días a la semana, con el límite de cuatro horas al día y en ningún caso se permita el juego entre las 0 y las 16 horas de cada día.
3.ª Que el precio máximo del cartón sea de 0,10 euros, y la suma total de apuestas en cada jugada no supere el límite de dos veces el salario mínimo interprofesional diario.
4.ª Que la actividad de juego se haga con material distribuido por la Dirección General competente en materia de casinos, juegos y apuestas, con las limitaciones de acceso contenidas en la presente ley y en locales cuya titularidad corresponda a la entidad o cuenten con una autorización expresa del titular para el desarrollo de la actividad.
5.ª Que las entidades organizadoras de esos juegos participen en el desarrollo y ejecución de las políticas de juego responsable a las que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
