Articulo 3 Juego y apuestas en I. Balears
Artículo 3. Autorizaciones
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.
En ningún caso se podrán otorgar nuevas autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego (salones de juego, locales específicos de apuestas, casinos, bingos) en una zona inferior a quinientos metros medidos radialmente desde el límite más cercano a toda edificación que albergue centros de personas tratadas o en tratamiento por juego patológico, centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio para personas menores de edad y centros permanentes de atención a las personas menores de edad. Tampoco se podrá autorizar la instalación de salones de juego cuando haya otro, ya autorizado, a una distancia inferior a quinientos metros. Estas limitaciones operan tanto respecto a otros salones del mismo término municipal del solicitado, como respecto a salones existentes en otros términos limítrofes.
A los efectos de la presente ley, se consideran centros de enseñanza a personas menores de edad todos aquellos centros autorizados de enseñanza de personas menores de edad, de acuerdo con la normativa sectorial educativa, y los centros de atención a los menores con edades comprendidas entre 0 y 3 años.
A los efectos de la presente ley, se consideran zonas de ocio para personas menores de edad aquellas áreas recreativas infantiles ubicadas en parques públicos y todas las zonas deportivas destinadas a la infancia y la juventud incluidas en el planeamiento municipal.
A los efectos de la presente ley, se consideran centros de atención permanente a las personas menores de edad todos los centros incluidos en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
A los efectos de la presente ley, se consideran centros de personas tratadas o en tratamiento por juego patológico aquellos centros que tienen por finalidad la rehabilitación de los usuarios.
2. Las autorizaciones y los permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen. En todo caso, las personas titulares de las autorizaciones deben estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
En los casos de necesidad de movilidad de algún establecimiento por razón de alquiler o similar, y siempre que la autorización siga vigente, podrá desplazarse siempre respetando las distancias establecidas, mientras dure la autorización todavía vigente, previas comunicación y autorización.
3. Las autorizaciones tendrán carácter temporal, y han de señalar de forma explícita a sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y las condiciones, y los lugares en los que pueden ser practicadas, indicando las características que estos deben poseer. Asimismo, serán renovables cuando así se determine reglamentariamente.
En cualquier caso, la renovación de las autorizaciones lleva aparejado el cumplimiento de las condiciones y los requisitos exigidos en la autorización inicial y/o en las modificaciones autorizadas posteriormente.
4. Para desarrollar la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento se requiere la obtención previa de la autorización o licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, que se debe acreditar según se determine reglamentariamente.
5. Las autorizaciones podrán revocarse si durante su período de vigencia se pierden las condiciones o se incumplen las obligaciones que se deriven de su otorgamiento o modificación posterior autorizada y, así mismo, por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego. El órgano competente en materia de juego podrá de oficio recabar de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y de las personas titulares de las autorizaciones el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias.
También podrán revocarse las autorizaciones cuando no se constituyan las fianzas correspondientes, no se actualicen o no se repongan en plazo.
6. Los efectos del silencio en materia de juego y apuestas son siempre desestimatorios.
7. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y las condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración.
8. No pueden ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas reguladas por esta ley las personas físicas y jurídicas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la salud pública, contra la propiedad, contra la hacienda pública o contra la Seguridad Social.
b) Haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio con los acreedores, o estar sujetas a intervención judicial.
c) Haber sido sancionadas mediante resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos cinco años por incumplimiento de la normativa de juego, o haber sido sancionadas mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y las apuestas.
d) Haber sido condenadas, mediante resolución firme, a penas o sanciones que lleven aparejada la privación de derechos o que supongan la inhabilitación absoluta o la especial para empleo, profesión, oficio, industria o comercio.
La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la revocación inmediata de ésta y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años desde la revocación.
9. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior son de aplicación a las personas físicas y jurídicas que sean socias, directivas o administradoras de otras entidades siempre que:
a) Tengan una participación superior al 50%.
b) Tengan poder de dirección, gestión o control de la entidad titular de la autorización.
- Artículo modificado (3 (apdos. 1 y 2)) por Ley 9/2023, de 3 de abril, de modificación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears
(PM de 08-04-2023) en vigor desde 09-04-2023
