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Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

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La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5 y se añade un nuevo apartado 5:

«Artículo 5. Entidades de la economía social.

1. Forman parte de la economía social, siempre que se rijan por los principios establecidos en el artículo anterior, las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo de iniciativa social, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación, las empresas sociales señaladas en el apartado 4 de este artículo y las entidades singulares creadas por normas específicas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá por centros especiales de empleo de iniciativa social los descritos en el artículo 43.4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

2. Asimismo, podrán formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6.

3. En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas específicas.

4. Se considerarán empresas sociales cuando, además de actuar con base en los principios orientadores de la economía social señalados en el artículo 4 de la presente ley, persigan el interés colectivo de sus integrantes o una finalidad social, y siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que contemplen con precisión y concreción en sus estatutos los fines sociales y/o medioambientales perseguidos por el desarrollo efectivo de sus actividades económicas, cuando se desarrollen en al menos uno de los siguientes ámbitos:

1.º La integración en el mercado laboral y la generación de oportunidades de trabajo de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad y/o exclusión social, cualquiera que sea el sector de actividad.

2.º La realización de actividades que, mediante la prestación de bienes o servicios, satisfagan necesidades no atendidas por el mercado y contribuyan al bienestar de las personas afectadas por algún factor de vulnerabilidad y/o exclusión social, tales como la discapacidad, la ausencia de ingresos suficientes para el mantenimiento de sí mismo y/o de sus familias, así como otros que sean objeto de especial protección social por el ordenamiento jurídico, en ámbitos como el sanitario, el educativo, el habitacional, la economía de los cuidados, entre otros.

3.º El desarrollo local de zonas desfavorecidas, con especial atención a la realización de actividades en las zonas en declive demográfico.

b) Que apliquen, al menos, el noventa y cinco por ciento de los resultados, excedentes o beneficios obtenidos en cada ejercicio al desarrollo de los fines sociales recogidos en sus estatutos y/o a la mejora o ampliación de las estructuras productivas, siempre que coadyuve al cumplimiento de sus objetivos sociales.

Asimismo, podrán considerarse empresas sociales otras entidades que, independientemente de su forma de personificación jurídica, además de cumplir los principios orientadores descritos en el artículo 4 y los requisitos establecidos en las letras a) y b), cumplan las condiciones siguientes:

1.º Que estén promovidas, constituidas o participadas íntegramente por una o varias entidades de la economía social; o bien.

2.º Que estén promovidas o participadas en hasta un veinticinco por ciento por Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, u otras entidades de titularidad pública siendo el resto promovido o participado por otras entidades de la economía social.

Reglamentariamente se desarrollarán, al menos, los criterios, mecanismos y cuantos aspectos sean precisos para la verificación y control del cumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado.

5. Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico General los centros especiales de empleo de iniciativa social y las empresas de inserción, constituidas y calificadas como tales según su normativa reguladora. Asimismo, podrá extenderse esta declaración a cualesquiera otras entidades de la economía social que tengan por objeto igualmente la inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 5 bis:

«Artículo 5 bis. Actos de atribución de Servicios de Interés Económico General.

1. La atribución de servicio público de interés económico general a una entidad se entenderá completa y plena cuando existan los actos de atribución suficientes en los que se indique:

a) El contenido y la duración de las obligaciones de servicio público.

b) Las empresas afectadas y, si procede, el territorio afectado.

c) La naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad otorgante.

d) Una descripción del mecanismo de compensación y los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación.

e) Las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.

2. Las ayudas estatales en forma de compensación por la prestación de servicios públicos que reciban las entidades de la economía social, enumeradas en el artículo 5, serán compatibles con el mercado interior y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3. En todo lo relativo a las compensaciones por servicio público concedidas a empresas de servicios de interés económico general contempladas en el artículo 106.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, será de aplicación la Decisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.»

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda como sigue:

«Artículo 6. Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal.

1. El ministerio competente en materia de economía social, y en colaboración con todos los órganos de la Administración General del Estado con competencias registrales sobre las entidades de economía social, así como con los órganos responsables de la gestión de los catálogos de economía social autonómicos, elaborará y mantendrá actualizado un Catálogo de Entidades de Economía Social que incluirá los diferentes tipos de entidades integrantes de la economía social, reconocidas en el artículo 5, así como otras que puedan incorporarse teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 4.

2. Todos los órganos de la Administración, tanto estatal como autonómica, con competencias registrales en materia de economía social, deberán notificar y remitir anualmente al ministerio encargado de la gestión de este Catálogo, una relación de las inscripciones relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de las entidades de economía social cuyo registro recae en su ámbito competencial.

3. El Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal será público y tendrá carácter declarativo. El alcance de registro o catálogo se limita a las entidades que les sea de aplicación esta ley.

4. Tanto la gestión como el funcionamiento del Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal se llevará a cabo mediante medios electrónicos y telemáticos.

5. Los servicios estadísticos del ministerio competente en materia de economía social, partiendo de la información recogida en este Catálogo, se encargarán de la elaboración de sus estadísticas y propondrán su inclusión en el Plan Estadístico Nacional cuando se trate de operaciones para fines estatales, de conformidad con lo previsto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, evitando en todo caso duplicidades y solapamientos con la producción estadística ya elaborada por otros servicios estadísticos estatales.»

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Fomento y difusión de la economía social.

1. Se reconoce como tarea de interés general la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas.

2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre otros, los siguientes:

a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social.

b) Facilitar las diversas iniciativas de economía social.

c) Promover los principios y valores de la economía social.

d) Promocionar la formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la economía social.

e) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los emprendedores de las entidades de economía social.

f) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el marco de la economía social, incluyendo instrumentos de apoyo financiero.

g) Involucrar a las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo, mujeres, personas jóvenes y personas paradas de larga duración.

h) Promocionar el conocimiento y el estudio de la economía social mediante su incorporación a los currículos de las enseñanzas no universitarias y el fomento, en el marco de la autonomía de las universidades, de su inclusión en la educación universitaria, incluido el fomento de estudios de grado y postgrado, así como la estimulación de revistas científicas especializadas en la materia.

i) Fomentar el desarrollo de la economía social en todos los sectores económicos, haciendo hincapié en áreas como el desarrollo rural, la economía de los cuidados, la economía circular, el comercio justo, la integración social y laboral, la digitalización, la innovación social y tecnológica y la transición energética y el emprendimiento de base tecnológica.

j) Promover la economía social como instrumento frente al reto demográfico y la lucha contra la despoblación, fortaleciendo su papel en la generación de oportunidades y en la activación económica, social y cultural de todos los territorios, con especial atención a aquellas que presentan una mayor vulnerabilidad sociodemográfica.

k) Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos de contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de contratos en favor de las entidades de economía social establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea, como mínimo, del 0,5 por ciento del volumen de licitación del año anterior para cada uno de los tipos de reserva.

Igualmente, las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de reserva de contratos, establecidos para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.

3. Corresponderá la actividad de fomento al Estado y a las comunidades autónomas, cada una dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación.

4. En el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social se respetarán las competencias de las comunidades autónomas. Desde la Administración General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios con las mismas para el desarrollo de las actividades de fomento de la economía social.

La planificación de las actividades de fomento y desarrollo de la economía social tendrá en cuenta la existencia de programas europeos.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Financiación.

El impulso de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los créditos del Ministerio con competencia en materia de economía social efectivamente disponibles para cada ejercicio presupuestario, sin que pueda suponer aumento neto de gasto.

La Administración General del Estado podrá acordar con las comunidades autónomas el fomento de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten.»

Seis. Se modifica la disposición adicional tercera para añadir un nuevo párrafo tercero, con la siguiente redacción:

«(…)

La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una organización singular de Economía Social y una entidad singular del Tercer Sector de Acción Social que ostenta asimismo la condición de entidad del Tercer Sector de Acción Social colaboradora con la Administración General del Estado a los efectos previstos en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del Tercer Sector de Acción Social y en la restante normativa aplicable a tales entidades. Dicha colaboración se desarrollará en relación con los ámbitos específicos de actuación necesarios para la consecución de la misión y fines de la Organización.»

Siete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Integración de las empresas de economía social en las estrategias para la mejora de la productividad.

El Gobierno tendrá en cuenta las especiales características de las empresas de la economía social en sus estrategias de mejora de la productividad y de la competitividad empresarial.

Asimismo, el Gobierno velará por que el fomento de las iniciativas de la economía social se aplique con carácter transversal, integrado y con perspectiva de género, y siempre que sea pertinente, en los instrumentos de planificación estratégica de las distintas políticas sectoriales y, en particular, las relacionadas con el crecimiento del empleo, la promoción del emprendimiento y el desarrollo económico, social y ambiental sostenible e inclusivo.»

Ocho. Se suprime la disposición adicional séptima.

Nueve. Se incorpora una disposición adicional nueva redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional novena. Entidades de comercio justo.

Las entidades de comercio justo, cuya finalidad esencial es promover una mayor equidad, sostenibilidad ambiental y transparencia en comercio global, a través de mejores condiciones comerciales, garantizando salarios dignos, los derechos de las personas y métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y la biodiversidad, podrán formar parte de la economía social siempre que lleven a cabo una actividad económica o empresarial, cumplan con los principios regulados en el artículo 4 de esta norma y sean incluidas en el Catálogo de Entidades de Economía Social Estatal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta ley.»

Diez. Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional décima. Transformación de empresas en entidades de la economía social.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, presentará una propuesta normativa para establecer medidas de fomento, asesoramiento y acompañamiento técnico en los procesos de transformación de empresas convencionales en sociedades cooperativas, sociedades laborales u otras formas jurídicas incluidas en el ámbito de la economía social.»

Once. Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional undécima. Zonas rurales en riesgo de despoblación.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, realizará un estudio sobre las condiciones de viabilidad económica y jurídica para la adopción de propuestas normativas de los establecimientos de servicios que resultan esenciales en zonas rurales en riesgo de despoblación, tales como hostelería con servicio de restauración cotidiano, comercio de alimentación y productos de primera necesidad, farmacia rural, estanco con servicios administrativos asociados (loterías, recargas, pagos), servicios administrativos básicos (gestorías, punto de atención ciudadana), reparación y mantenimiento (ferretería, fontanería) o servicios postales y de mensajería.»

Doce. Se incorpora una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:

«Disposición adicional duodécima. Competencias de las comunidades autónomas.

La regulación contenida en esta norma se entenderá sin perjuicio del ejercicio, el alcance y el desarrollo de las competencias atribuidas en materia de economía social a las comunidades autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.»