Artículo 3. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
Artículo 3. Colaboración y cooperación entre cabildos insulares.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Sin perjuicio de las competencias de coordinación del Gobierno de Canarias, los cabildos insulares podrán establecer entre sí fórmulas de colaboración y cooperación interadministrativa de las previstas en la legislación básica de régimen del sector público, para la prestación conjunta de servicios públicos propios, atribuidos o transferidos.
2. Los cabildos insulares podrán constituir una asociación, de ámbito autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, sometida a la legislación sobre asociaciones.
Esta asociación se regirá por sus estatutos, aprobados por los representantes de los cabildos insulares que la constituyan, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno.
Dicha asociación, en el ámbito propio de sus funciones, podrá celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas radicadas en Canarias. Asimismo, podrá actuar como entidad colaboradora de la Administración pública de la comunidad autónoma en la gestión de las subvenciones de las que puedan ser beneficiarios los cabildos insulares y sus organismos y entidades dependientes, así como crear centrales de contratación a las que puedan adherirse las corporaciones asociadas.
