Artículo 3. Ley 8/2026, de 23 de junio, Cantabria, Ordenación del Transporte Marítimo
Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La presente Ley se aplica a:
a) La actividad de transporte marítimo, de pasaje y de mercancías, realizado dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria en embarcaciones despachadas para estos fines por la autoridad marítima y a cambio de una contraprestación económica, con independencia de la finalidad que tenga y del carácter directo o indirecto de esta.
b) El transporte marítimo de pasajeros con carácter turístico realizado como actividad económica y con contraprestación dineraria.
c) El transporte de pasajeros con carácter recreativo o de ocio o similares cuando su contraprestación económica no esté diferenciada en el coste de la actividad, con independencia de que la embarcación requiera o no despacho de la autoridad marítima al no estar la embarcación gobernada por un profesional.
2. El arrendamiento con finalidad recreativa o de ocio de embarcaciones sin tripulación no se considera transporte marítimo y, al igual que el transporte con fines educativos o deportivos federados, no está incluido en el ámbito de aplicación de esta ley.
