Articulo 3 Ley de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial
Artículo 3. Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.
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1. Se modifican el título, el párrafo primero del apartado 1, el apartado 4 y el apartado 8 del artículo 4, que quedan redactados como sigue:
Artículo 4. Autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables.
1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa, comunicación o declaración responsable, sin perjuicio de la obligación de acompañar los documentos que se establezcan reglamentariamente.
4. La autorización, la comunicación o la declaración responsable para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento, requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o presentación de la comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.
8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, que se establece en una distancia mínima de 100 metros.
Asimismo, tampoco se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego cuando exista otro establecimiento de la misma naturaleza a menos de 300 metros de la ubicación pretendida.
2. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos.
Se consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas que no estén incluidos en el Catálogo, así como aquellos que, estando incluidos, se realicen sin la debida autorización o sin la presentación de la correspondiente comunicación o declaración responsable, por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos reglamentariamente o especificados en las correspondientes autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables.
3. Se añade en el artículo 7 un nuevo apartado, el 5, con la siguiente redacción:
5. Las personas con limitación individualizada de acceso y práctica a juegos y apuestas constarán en un apartado específico del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León previsto en el artículo 11.
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación, las personas con limitación individualizada de acceso y práctica a juegos y apuestas, y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en los mismos.
5. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:
1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Casas de apuestas.
De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.
2. Previa presentación de una declaración responsable podrán practicarse los juegos y apuestas en establecimientos en los que la actividad de juegos y apuestas sea actividad complementaria de la actividad principal, como restaurantes, cafeterías, cafés-bares, bares, discotecas, salas de fiesta, pubs y karaokes, bares especiales, cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
6. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 13, que quedan redactados como sigue:
3. El otorgamiento de autorizaciones de instalación se efectuará mediante concurso público, en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, así como el cumplimiento de cualquier otro requisito exigido en las bases de la convocatoria. En cada concurso se establecerá el plazo concreto para el que se convoca la concesión.
5. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del casino de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del casino de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.
7. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la sala de bingo y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la sala de bingo. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.
8. El artículo 16 pasa a ser el artículo 15 y queda redactado como sigue:
Artículo 15. Salones de juego.
1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B . Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego.
3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.
9. El artículo 16 queda redactado como sigue:
Artículo 16. Casas de apuestas.
1. Tendrán la consideración de casas de apuestas aquellos establecimientos específicamente autorizados para la práctica de apuestas. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. El número mínimo de terminales auxiliares de apuestas a instalar será de 6 y el máximo estará en función de lo que se determine reglamentariamente.
3. En las casas de apuestas podrán instalarse máquinas de tipo B en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.
10. Se modifica el párrafo primero del artículo 17, que queda redactado como sigue:
En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, café-bar, bar, discoteca, sala de fiesta, pub y karaoke, bar especial, café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
11. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:
Artículo 26. Personal empleado.
1. Las personas que presten servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juego y apuestas, deberán carecer de antecedentes penales, en los términos señalados en el artículo 4.7.a) de esta Ley. Asimismo, no podrán prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juego y apuestas las personas que hayan sido sancionadas, en los últimos dos años, mediante resolución firme por la comisión de infracción administrativa muy grave o, en el último año, por la comisión de infracción administrativa grave, en esta materia.
2. A los sujetos a que se refiere el apartado anterior, no se les permitirá la participación en juegos y apuestas en los establecimientos en los que trabajen como empleados.
12. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
Además, a los titulares de las autorizaciones administrativas y a los suscriptores de comunicaciones o declaraciones responsables, se les imputarán las infracciones que les correspondan, si se trata de sujetos distintos.
13. Se modifican las letras a), b), e) y n) del apartado 1, del artículo 32, que quedan redactadas como sigue:
a) La organización, instalación, gestión o explotación de juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción, sin haber presentado las comunicaciones o declaraciones responsables, o los documentos exigidos en las normas, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas.
b) La realización o consentimiento de las actividades mencionadas en el apartado anterior con elementos de juego o máquinas superiores en número al autorizado o previsto por las normas, así como su realización o consentimiento en establecimientos, recintos, lugares o por personas no autorizadas o habilitadas de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.
e) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones o, en su caso, que alteren el contenido de la comunicación o declaración responsable.
n) La contratación de personal que se encuentre incurso en la circunstancia prevista en el artículo 26.1 de esta Ley.
14. Se añade una nueva letra, la j), en el apartado 1, del artículo 33, que queda redactada como sigue:
j) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de cualquier dato o información que figure en una declaración responsable o comunicación, o en los documentos que las acompañen o se incorporen a éstas.
15. Se modifican las letras a), b) y c), del apartado 1, del artículo 35, que quedan redactadas como sigue:
a) Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular o, en su caso, pérdida de la eficacia para el ejercicio de la actividad de la comunicación o declaración responsable.
b) Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular, o su prohibición sin que pueda volver a presentarse comunicación o declaración responsable por el mismo suscriptor, durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento.
c) Suspensión de las autorizaciones o de las actividades comunicadas o declaradas, o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas, por un período máximo de dos años.
16. Se modifica el apartado 1, del artículo 39, que queda redactado como sigue:
1. Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar, previa audiencia del interesado, las medidas provisionales recogidas en la norma estatal que regula el procedimiento administrativo común.
