Articulo 3 Ley5/1994,de1deagosto,delEstatutoRegionaldelaActividadPolítica.
Ver Indice
»Artículo 3. Inelegibilidad, incompatibilidad y retribución.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A los diputados regionales les serán de aplicación los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad establecidos en la legislación electoral y los que en esta Ley se establecen.
2. Las diputadas y diputados regionales percibirán una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Dichas retribuciones serán públicas y deberán ser fijadas de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y dentro de los límites previstos en el presupuesto que les resulte aplicable.
Modificaciones
- Artículo modificado (3 (apdo. 2)) por Ley 19/2015, de 16 de diciembre, de Reforma de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.
(MU de 19-12-2015) en vigor desde 20-12-2015

