Articulo 3 Medidas 1999 tributarias, financieras y administrativas
Artículo 3. Modificación del artículo 99 de la Ley 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés.
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Artículo 99. Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa se incluyeran edificaciones declaradas Bienes Aragoneses de Interés Cultural y Bienes Catalogados del Patrimonio Cultural Aragonés en las que sus propietarios hubieren sufragado, sin haber obtenido ayuda pública, obras de conservación o rehabilitación cuyo importe, en la fecha de su realización, superara la cuarta parte del valor catastral del inmueble, incluido el valor del suelo, se aplicará, para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una reducción del 50 % de su valor.
2. Dicho beneficio, que no será transmisible, podrá incidir únicamente en los herederos y legatarios y se aplicará a petición de parte interesada, previa acreditación de la catalogación del inmueble, de su valoración catastral y de las obras realizadas.
3. La reducción será incompatible con cualquier otra que, sobre los mismos bienes, pudiera establecerse en la normativa del Impuesto. En caso de concurrencia de dos o más reducciones, el sujeto pasivo podrá elegir cuál de las reducciones se aplica en su liquidación.
4. Para el cómputo global de las obras ejecutadas, se tendrá en cuenta el importe de todas las sufragadas por el mismo titular del inmueble en un periodo máximo de diez años, considerando individualmente el valor catastral que tuviera el inmueble en cada una de las fechas de finalización de las diversas obras.
