Articulo 3 medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias
Artículo 3. -Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 6 del artículo 39, que quedan redactados en los términos siguientes:
«1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad o entidad con personalidad jurídica.».
«6. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores.».
Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 41 y se añade un apartado 4, pasando los actuales apartados 4 y 5 a ser apartados 5 y 6:
«3. También serán responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por 100 en el capital, comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada uno de los retenidos.
4. Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, serán responsables solidarios por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros.
Para aplicar lo previsto en este apartado será necesario que resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.».
Tres. Se da nueva redacción a la letra c), se deroga la letra f) del apartado 1 y se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 42, que quedan redactados en los siguientes términos, pasando el actual apartado 2 a ser nuevo apartado 3:
«c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.
En relación con las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a la declaración de concurso los administradores concursales responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados.».
«2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de los tributos que deban satisfacerse, repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas en el caso de presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.
Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentadas, el importe total resultante de tales ingresos no supere el 50 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas por cada concepto tributario durante el año natural.
Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros que no sean preferentes y sean de vencimiento posterior a la fecha en la que las obligaciones se devengaron o resultaron exigibles.».
Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 47, que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. Los obligados tributarios deberán declarar su domicilio a la Administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Concierto Económico, en defecto de declaración, la Administración tributaria podrá entender que el domicilio del obligado tributario es el que consta en la base padronal o el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.
4. Cuando un obligado tributario cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 43 del Concierto Económico y sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.
Cuando el obligado tributario no haya comunicado a la Administración tributaria, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el cambio de su domicilio fiscal, se podrá considerar como tal, entre tanto, el que consta en la base padronal. Asimismo, se podrá estimar subsistente a efectos de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.».
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 63, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados así como las derivadas de los tributos sobre el juego.
Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.».
Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Es objeto de prescripción y caducidad el ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
No obstante la Administración tributaria podrá, en todo caso, realizar las oportunas actuaciones de comprobación e investigación para determinar la realidad, procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas, de las deducciones de la cuota, de las cuotas objeto de compensación o devolución correspondientes a impuestos en los que esté establecido el mecanismo de repercusión de los mismos, así como de cualquier otro crédito fiscal, cuya compensación, deducción, devolución o disfrute pretendieran los obligados tributarios, cualquiera que sea el ejercicio en que se originó el derecho a los mismos. Dichas actuaciones no podrán dar lugar a liquidación tributaria alguna respecto de los ejercicios de que procedan, pero incluirán la constatación de la concurrencia en aquellos ejercicios de los presupuestos de hecho necesarios para el nacimiento del derecho a la compensación, aplicación o devolución correspondientes.».
Siete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 68, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. El plazo de prescripción correspondiente al ejercicio de la potestad para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.».
Ocho. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1 y a los apartados 6 a 9 y se añade un apartado 10 al artículo 69, que quedan redactados en los siguientes términos:
«a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta autoliquidación del obligado tributario.».
«6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable al plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento en que se reciba la notificación del acuerdo adoptado por la misma.
8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
9. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera la actuación administrativa de que se trate.
La suspensión del inicio del cómputo del plazo de prescripción contenido en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 de esta Norma Foral, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
10. No se considerará interrumpido el plazo de prescripción del ejercicio de las potestades a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo en los supuestos en que la interrupción se hubiera producido por la presentación de recursos o reclamaciones de cualquier clase, cuando los citados recursos o reclamaciones presentados por el obligado tributario hubieran sido estimados en su integridad con anulación total de los elementos del acto administrativo frente al que los mismos se hubieran interpuesto.».
Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 7 y 8 del artículo 81, que quedan redactados en los siguientes términos:
«7. Cuando se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito podrán adoptarse las medidas cautelares establecidas en este artículo, en relación con cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.
Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.
8. En los procesos por delito contra la Hacienda pública, la Administración tributaria mantendrá la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.
A tales efectos, podrá ejercer las facultades previstas en los artículos 92, 93 y 166 de esta Norma Foral, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en este artículo.
De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se dará cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas adoptadas.».
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 104, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios respecto de los que hubiera prescrito o caducado, en su caso, el ejercicio de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, la procedencia y cuantía de las mismas, así como la constatación de la concurrencia en aquellos ejercicios de los presupuestos de hecho necesarios para el nacimiento del derecho a la compensación, aplicación o devolución correspondientes, deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales.».
Once. Se da nueva redacción al artículo 172, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 172.-Ejecución de garantías.
Si la deuda tributaria estuviera garantizada la Administración tributaria podrá optar por ejecutar la garantía, en primer lugar, a través del procedimiento previsto en el artículo 176 de esta Norma Foral, o proceder al embargo y enajenación de otros bienes o derechos. Así mismo procederá al embargo y enajenación de otros bienes o derechos, con anterioridad a la ejecución de la garantía, en aquellos casos en que el obligado tributario lo solicite señalando bienes suficientes al efecto.
En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.».
Doce. Se añade un apartado 7 al artículo 174, con la siguiente redacción:
«7. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella o de otras a través de las que éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los muebles e inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros correspondientes y en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.».
Trece. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 179 que queda redactado en los siguientes términos:
«5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 41 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 42 de la presente Norma Foral, no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto habilitante de la declaración de responsabilidad, sino el alcance global de la misma. Asimismo, en los mismos supuestos no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 219 de esta Norma Foral, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.».
Catorce. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 185 que queda redactado en los siguientes términos, pasando los actuales apartados 2, 3 y 4 a ser los nuevos apartados 3, 4 y 5:
«2. Si la Administración tributaria estimase que el obligado tributario, antes de que se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, la regularización practicada le exoneraría de su responsabilidad penal, aunque la infracción en su día cometida pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, y la Administración podrá continuar con el procedimiento administrativo sin pasar el tanto de culpa a la autoridad judicial ni al Ministerio Fiscal.
Asimismo, los efectos de la regularización prevista en el párrafo anterior, resultarán aplicables cuando se satisfagan deudas tributarias una vez prescrito el derecho de la Administración a su determinación.».
Quince. Se da nueva redacción al artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 193.-Reducción de las sanciones por pago del obligado tributario.
La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 a 213 de esta Norma Foral se reducirá en el 30 por 100 siempre que se realice el ingreso total del importe de la sanción, y en su caso de la deuda tributaria, en periodo voluntario, o se hubiere concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago, y no se interponga recurso o reclamación contra la misma.».
Dieciséis. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 196, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 250 por 100.».
Diecisiete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 197, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 250 por 100.».
Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 198, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La sanción por la comisión de esta infracción tributaria consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 250 por 100.».
Diecinueve. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 199, que queda redactado en los siguientes términos:
«La infracción tributaria prevista en este apartado se sancionará con multa pecuniaria fija de 600 euros.».
Veinte. Se da nueva redacción al artículo 203, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 203.-Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones o por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal.
1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que esta conducta no constituya infracción con arreglo a los artículos 196 a 202 de esta Norma Foral. La sanción consistirá en:
a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 400 euros.
b) Si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, multa pecuniaria fija de 800 euros.
c) Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, multa pecuniaria fija de 300 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 800 euros y un máximo de 40.000 euros.
2. No obstante, en los supuestos de las letras b) y c) del apartado anterior, si las declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos.
En los mismos supuestos, si se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere el artículo 204 de esta Norma Foral en relación con las declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este apartado respecto de lo declarado fuera de plazo.
3. También constituye infracción tributaria presentar fuera de plazo autoliquidaciones o declaraciones sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 400 euros.
4. Así mismo, constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros.
5. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo será compatible con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 209 de esta Norma Foral por la desatención de los requerimientos realizados.».
Veintiuno. Se da nueva redacción a las letras a), b) y c) del artículo 204, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Con carácter general, si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, multa pecuniaria fija de 300 euros.
b) Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, multa pecuniaria fija de 500 euros.
c) Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, multa pecuniaria fija de 400 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.
En el supuesto de datos expresados en magnitudes monetarias la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 1.000 euros.
Reglamentariamente se determinará, dentro del límite señalado, la sanción aplicable en cada caso en función del porcentaje que las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representen sobre el importe total de las que debieran declararse.».
Veintidós. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 205, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Constituye infracción tributaria la presentación de autoliquidaciones o declaraciones en un modelo distinto del que apruebe y publique para cada caso la Administración Tributaria.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros.
2. También constituye infracción el incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones o declaraciones en soporte directamente legible por ordenador o de forma telemática para aquellas personas físicas o entidades que, en aplicación de la normativa en cada momento vigente, estén obligadas a dichas formas de presentación.
Dicha infracción será sancionada con multa pecuniaria fija de 1.500 euros.».
Veintitrés. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 206, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La sanción consistirá en:
a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 300 euros.
b) La inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias así como la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la situación tributaria del obligado, multa pecuniaria proporcional del 1 por 100 de los cargos, abonos o anotaciones omitidos, inexactos, falseados o recogidos en cuentas con significado distinto del que les corresponda, con un mínimo de 300 y un máximo de 12.000 euros.
c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados, multa pecuniaria proporcional del 1 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el ejercicio al que se refiere la infracción, con un mínimo de 1.200 euros. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
d) La llevanza de contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario, multa pecuniaria fija de 1.200 euros por cada uno de los ejercicios económicos a los que alcance dicha llevanza.
e) El retraso en más de cuatro meses en la llevanza de la contabilidad o de los libros y registros establecidos por las normas tributarias, multa pecuniaria fija de 600 euros.
f) La utilización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habilitados o haberlo sido fuera de plazo por la Administración cuando la normativa tributaria exija dicho requisito, multa pecuniaria fija de 600 euros.».
Veinticuatro. Se da nueva redacción a las letras b) y c) del apartado 2 y al apartado 3 del artículo 207, que quedan redactados en los siguientes términos:
«b) Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedición o en la falta de conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos, multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 600 euros por cada operación respecto de la que no se haya emitido o conservado la correspondiente factura o documento.
c) Cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.
Cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por 100 del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación, se incrementará en un 100 por 100 la cuantía resultante de la sanción.».
«3. También constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros por cada documento incorrectamente expedido o utilizado.
Cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por 100 de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación, se incrementará en un 100 por 100 la cuantía resultante de la sanción.
No obstante, en los supuestos en los que el incumplimiento de tales obligaciones constituya infracción tipificada en la normativa reguladora de dichos impuestos, se aplicará la sanción establecida en la misma.».
Veinticinco. Se da nueva redacción al artículo 208, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 208.-Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la solicitud y utilización del número de identificación fiscal, referencia catastral de los bienes inmuebles o de otros números o códigos.
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal, referencia catastral de los bienes inmuebles y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.
2. La sanción consistirá en:
a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 300 euros.
b) Cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u operaciones, multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe de la operación o depósito que debiera haberse cancelado, con un mínimo de 2.000 euros. Si el incumplimiento se refiere al libramiento o abono de los cheques al portador, multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 2.000 euros.
3. Asimismo, constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 60.000 euros.».
Veintiséis. Se da nueva redacción al artículo 209, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 209.-Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.
Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.
e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
f) El incumplimiento o cumplimiento inexacto de las diligencias de embargo expedidas por los órganos de recaudación.
2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.
3. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender requerimientos o diligencias de embargo en el plazo concedido, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:
a) 300 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
c) 1.200 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.
4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se produzca en relación con el ejercicio de actividades económicas realizadas por personas físicas o entidades, la sanción consistirá en:
a) Multa pecuniaria fija de 600 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos relativos a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 92 y 93 de esta Norma Foral, la sanción consistirá en:
a) 1.000 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.
b) 5.000 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.
Multa pecuniaria proporcional de hasta el 3 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
6. En el caso de las letras c) de los apartados 4 y 5 anteriores, se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en dichas letras.
b) Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al tercer requerimiento, la sanción será de 12.000 euros.
c) Reglamentariamente se determinará, dentro de los límites señalados en dichas letras c), la sanción aplicable en cada caso en función del porcentaje que las operaciones no declaradas representen sobre el total que debieron declararse.
7. En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1, esté siendo objeto de un procedimiento de comprobación e investigación, de comprobación restringida, de comprobación reducida o de comprobación limitada, se le sancionará de la siguiente forma:
a) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas:
1. Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
2. Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
3. Multa pecuniaria fija de 10.000 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.
b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas y se refiera a información relacionada con esas actividades, se sancionará de la siguiente forma:
1.º. Si la infracción consiste en la no aportación o en no facilitar el examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa proporcional del 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
2.º. Si la infracción consiste en la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos:
a) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
b) Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no se comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.
c) Multa pecuniaria proporcional del 3 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 30.000 euros y un máximo de 600.000 euros.
En el caso de que el período impositivo a que se refiere esta letra hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios.
Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento a los requerimientos administrativos a los que se refiere este apartado, la sanción se reducirá a la mitad de la cuantía que resulte de acuerdo con las reglas anteriores.
8. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 142, 166 y 217 de esta Norma Foral, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por 100 de la cifra de negocios del sujeto infractor en el período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 6.000 euros. En el caso de que dicho período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente al volumen de operaciones.
9. Cuando, en relación con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 92 de esta Norma Foral, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al incumplimiento o cumplimiento inexacto de las diligencias de embargo expedidas por los órganos de recaudación, por parte de las personas o entidades depositarias de fondos, valores u otros bienes de deudores a la Administración, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por 100 del importe al que asciendan los fondos, valores o bienes que debieron ser efectivamente embargados con un mínimo de 2.000 euros.
Dicha sanción resultará aplicable sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda a quienes por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 41 de esta Norma Foral.
10. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua.».
Veintisiete. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 210, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado indebidamente.».
Veintiocho. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 211, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Cuando el obligado tributario no tenga obligación de presentar autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, multa pecuniaria proporcional del 150 por 100.».
Veintinueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 212, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros.».
Treinta. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 213, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros.».
Treinta y uno. Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 216, con la siguiente redacción:
«Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 190 de esta Norma Foral deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.».
Treinta y dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 219, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
c) Se perderá la reducción por conformidad del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de esta Norma Foral.
Lo dispuesto en las letras a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 179 de esta Norma Foral dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el apartado 4 del artículo 41 y la letra d) del apartado 1 del artículo 42.».
Treinta y tres. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 229 que queda redactado en los siguientes términos:
«c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción o caducidad del ejercicio de las correspondientes potestades administrativas. En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 185 de esta Norma Foral.».
Treinta y cuatro. Se añade un apartado 4 a la Disposición Adicional Tercera, con la siguiente redacción:
«4. Para asegurar los efectos derivados del procedimiento de revocación del número de identificación fiscal la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, la finalidad perseguida con dicho procedimiento se vería frustrada o gravemente dificultada.
La medida cautelar, debidamente fundamentada, deberá ser notificada junto con la propuesta de resolución que contenga la propuesta de revocación del número de identificación fiscal, con expresa mención de los motivos que aconsejan su adopción, para que el obligado tributario realice las alegaciones que considere oportunas.
Las medidas cautelares, que deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y que, en ningún caso, podrán producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, podrán consistir en:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.
b) La baja cautelar en el Registro de Operadores Intracomunitarios.
c) La baja cautelar en el Registro de Devoluciones Mensuales del I.V.A.
d) El embargo preventivo de las cuentas o depósitos de que disponga el obligado tributario, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.».
Treinta y cinco. Se da nueva redacción a los números 4 y 5 del apartado Uno y al número 4 del apartado Cuatro de la Disposición Adicional Vigésima, que quedarán redactados en los siguientes términos:
«4. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya otra infracción tributaria de las establecidas en esta disposición adicional, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 1.200 euros.
5. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará:
a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 1.200 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 1.200 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por 100 en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.».
«4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistirá:
a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 2.400 euros.
b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 14.400 euros.
d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 24.000 euros.
e) En los supuestos contemplados en la letra a) del número 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.400 euros.».
Treinta y seis. Se añade una Disposición Adicional Vigesimoséptima, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Vigesimoséptima. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.
1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 y en el artículo 92 de esta Norma Foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.
c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
d) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad cuyo valor unitario exceda de 50.000 euros y que, en el momento de la declaración, se encuentren situados en el extranjero.
e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculados o que consten en registros de países extranjeros.
Las obligaciones previstas en los cinco párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
2. Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas:
a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a títulos, activos, valores, derechos, seguros, y rentas, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre los mismos situados en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.
La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 203 y 204 de esta Norma Foral.
3. A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en esta disposición adicional les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 193 de la presente Norma Foral.
4. Las Normas Forales reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta disposición adicional.».
Treinta y siete. Se añade una nueva Disposición Adicional Vigesimoctava, con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Vigesimoctava. Régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas.
La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el apartado 6 del artículo 127 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 del importe de la base de la sanción.
La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de los artículos señalados en el párrafo anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que, en su caso, pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.
La sanción señalada en esta disposición adicional será incompatible con las que pudieran corresponder, en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos citados en el párrafo primero, por las infracciones tipificadas en los artículos 196 a 200 de la presente Norma Foral.
A las sanciones impuestas conforme a lo previsto en esta disposición adicional les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 192 de la presente Norma Foral.».

