Articulo 3 medidas para l... marítimas

Articulo 3 medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas

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Artículo 3.- Clasificación.

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1. Las playas se clasificarán en libres, peligrosas o de uso prohibido por los Ayuntamientos de los municipios en cuyo territorio se localicen, atendiendo a los criterios del apartado 1 del Anexo I del presente Decreto. En tal sentido se consideran:

a) De uso prohibido: Las que así vengan determinadas por la autoridad competente y que por razón de sus características supongan un grave peligro para la vida humana. No se podrán utilizar para el ejercicio del baño ni para actividades recreativas o deportivas, ya sea en su entorno acuático o terrestre.

b) Peligrosas: Las que por razones permanentes o circunstanciales reúnan condiciones susceptibles de producir daño o amenaza inmediata a la vida humana. Se podrá tolerar el uso de las mismas con limitaciones, adoptándose las medidas de seguridad que, en cada caso, se consideren necesarias.

c) Libres: Las playas no comprendidas en los apartados anteriores. Se podrán utilizar para el baño, deportes náuticos y demás actividades de tipo recreativo, con arreglo a la normativa vigente para los mismos.

2. En las playas clasificadas como peligrosas o libres, se determinará, asimismo, el grado de protección para cada una de las temporadas de afluencia, que podrá ser bajo, moderado o alto. Dicho grado de protección será el resultado de combinar el criterio de la afluencia de personas con el riesgo intrínseco de la playa según los criterios establecidos en el apartado 2 del Anexo I del presente Decreto.

3. La determinación de los grados de protección de cada playa le corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, debiendo recogerse estos en los correspondientes Planes de Seguridad y Salvamento que se regulan en este Decreto.

4. Las previsiones de este artículo se harán extensivas, en cuanto a la clasificación y determinación de los grados de protección, a las otras zonas de baño marítimas previstas en el artículo 2 de este Decreto, recogiéndose igualmente, cuando proceda, en los correspondientes Planes de Seguridad y Salvamento referidos a tales zonas.