Articulo 3 Medidas económicas y fiscales, como consecuencia de la guerra en Ucrania
Articulo 3 Medidas económ...en Ucrania

Articulo 3 Medidas económicas y fiscales, como consecuencia de la guerra en Ucrania

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Modificación del texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre.

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min


Se modifica el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se añade un nuevo apartado Tres al artículo 3, renumerándose los actuales apartados Tres, Cuatro y Cinco, como Cuatro, Cinco y Seis respectivamente, con la siguiente redacción.

Tres. Reducción por adquisición de fincas rústicas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para las adquisiciones «mortis causa», cuando ésta incluya el valor de una finca rústica, siempre que dicha parcela sea transmitida en el plazo de un año a una persona agricultora profesional que sea titular de una explotación agraria, a la que quedará afecta la finca, y que esté dada de alta en el régimen de seguridad social que le corresponda en función de su actividad agraria.

2. Las parcelas transmitidas deberán mantenerse afectas a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

3. Si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se hará constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.

4. La reducción podrán aplicarla los adquirentes que se adjudiquen la finca y estén encuadrados en cualquiera de los grupos I, II, III y IV hasta colaterales del cuarto grado de parentesco, previstos en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en los apartados anteriores, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

6. Serán de aplicación a la presente reducción las definiciones establecidas en el apartado Quinto del artículo 8.

Dos. Se añade un nuevo apartado Cinco al artículo 4, renumerándose los actuales apartados Cinco, Seis, Siete y Ocho, como Seis, Siete, Ocho y Nueve respectivamente, con la siguiente redacción.

Cinco. Reducción por adquisición de fincas rústicas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establece una reducción propia en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 99% para las adquisiciones «inter vivos», cuando ésta incluya el valor de una finca rústica, siempre que en la fecha del devengo las personas adquirentes o sus cónyuges tengan la condición de personas agricultoras profesionales y sean titulares de una explotación agraria, a la cual quedarán afectos los elementos que se adquieren, y que estén dados de alta en el régimen de seguridad social que les corresponda en función de su actividad agraria.

2. La reducción será aplicable sobre el valor total, ya sea la parcela adquirida de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges o común a ambos en caso de régimen legal de gananciales.

3. Las parcelas transmitidas deberán afectarse a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro del citado plazo fallezca la persona adquirente o las parcelas se vean afectadas por un expediente expropiatorio o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

4. Si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se hará constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.

5. La reducción podrán aplicarla los adquirentes encuadrados en cualquiera de los grupos de parentesco previstos en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

6. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en los apartados anteriores, los adquirentes beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

7. Serán de aplicación a la presente reducción las definiciones establecidas en el apartado Quinto del artículo 8.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 8, en los siguientes términos:

Artículo 8. Bonificacionesen la cuota.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se establecen las siguientes bonificaciones de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Uno. Bonificación por cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas para uso exclusivo agrícola.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de usuarios cuyo domicilio fiscal radique en la Región de Murcia definidas en la legislación de aguas, relacionados con contratos de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas para uso exclusivo agrícola.

Esta bonificación también será aplicable a las obras y adquisiciones realizadas por estas mismas comunidades de usuarios, cuyo fin sea la obtención, uso y distribución de agua de cualquier origen destinada a la agricultura.

Dos. Bonificación por transmisión o cesión temporal de fincas rústicas.

1. Disfrutarán de una bonificación de la cuota tributaria del 99% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

a) Las transmisiones de fincas rústicas.

b) Los contratos por los que se ceda temporalmente la explotación o uso de una o varias fincas rústicas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio, renta o porcentaje de los resultados.

2. La aplicación de los anteriores beneficios fiscales quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los adquirientes o cesionarios sean personas agricultoras profesionales titulares de una explotación agraria, a la cual queden afectos los elementos que se adquieren o cedan, y que estén dados de alta en el régimen de seguridad social que les corresponda en función de su actividad agraria.

En caso de transmisión, la base imponible será el valor total, ya sea la parcela adquirida de titularidad exclusiva de uno de los cónyuges o común a ambos en caso de régimen legal de gananciales.

b) Que se mantenga la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco años siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o cesionario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiación forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.

b) Que la transmisión o cesión se documente en escritura pública, donde se hará mención al incentivo aplicado.

c) Que si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se haga constar en el mismo la nota marginal de afección a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.

3. En caso de incumplirse los requisitos establecidos en los apartados anteriores, los adquirentes o cesionarios beneficiarios de esta reducción deberán presentar autoliquidación ingresando la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Tres. Bonificación por permutas voluntarias de fincas rústicas.

Se beneficiarán de una bonificación de la cuota tributaria del 99%,en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por la Consejería competente en materia de agricultura, que deberán realizarse en escritura pública, y siempre que tenga alguna de las siguientes finalidades:

a) Eliminar parcelas enclavadas, entendiéndose por tales las así consideradas en la legislación general de reforma y desarrollo agrario.

b) Suprimir servidumbres de paso.

c) Reestructurar las explotaciones agrarias, incluyendo en este supuesto las permutas múltiples que se produzcan para realizar una concentración parcelaria de carácter privado.

2. En el supuesto contemplado en este apartado será de aplicación lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del apartado Dos de este artículo.

Cuatro. Bonificación por agrupaciones de fincas rústicas.

1. A las agrupaciones de fincas rústicas se les aplicará una bonificación del 99% en la cuota gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Para la aplicación de la bonificación será necesario que el titular de las fincas objeto de la agrupación tenga la condición de agricultor profesional y sea titular de una explotación agraria, a la que queden afectas las fincas agrupadas, y que esté dada de alta en el régimen de Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria. Asimismo deberán cumplirse el resto de requisitos registrales, de mantenimiento de la actividad y, en su caso, de regularización voluntaria, contemplados en los puntos 2 y 3 del apartado Dos de este artículo.

Quinto. Definiciones

A efectos de aplicación de los beneficios fiscales contemplados en los apartados Dos a Cuatro del presente artículo se entiende por:

1. Finca rústica: todos aquellos terrenos que sean susceptibles de tener un aprovechamiento agrícola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agronómicas y que no tengan la calificación urbanística de urbanos, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas que sean necesarias para el desarrollo de una explotación agraria.

A efectos de lo previsto en la Ley se equiparará a la transmisión total o parcial del pleno dominio de las fincas rústicas, la de los derechos reales que recaigan sobre las mismas.

2. Actividad agraria, titular de la explotación, agricultor profesional, explotación agraria y unidad de trabajo agrario (UTA): los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2022 en vigor desde 13-04-2022