Articulo 3 Medidas financ...xtremadura

Articulo 3 Medidas financieras y administrativas 2014 Extremadura

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Artículo 3. Modificación de la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura. Uno. Se añade un apartado 1.bis al artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma.

"1.bis. Se regula por esta ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extre madura".

Dos. Se añade un nuevo artículo 19 bis con la siguiente redacción:

"Artículo 19 bis. Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

1. Responderán solidariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:

a) Los miembros, partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones de pago de dichas entidades.

b) Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas, haciéndose extensible igualmente su responsabilidad al pago de las sanciones impuestas.

2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:

a) Los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los siguientes supuestos:

1.º Cuando no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

2.º Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.

3.º Cuando hubiesen consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.

4.º Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, por las obligaciones de pago devengadas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas para su impago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados. De las obligaciones y sanciones posterio res a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

c) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas y las personas o entidades de las que los obligados al pago tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá también a las obligaciones por infracciones y sanciones.

3. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el apartado anterior a los responsables subsidiarios requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse".

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 45, que queda redactada de la siguiente forma:

"b) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público autonómico empresarial y fundacional, así como de los fondos a que se refiere el apartado 1.bis del artículo 2 de esta ley".

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Las Consejerías y los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda sus correspondientes propuestas de presupuestos de gastos, acomodándose, en todo caso, a las directrices sobre distribución del gasto establecidas por el Consejo de Gobierno, a los compromisos contraídos en ejercicios anteriores al de elaboración y a la normativa vigente que sea de aplicación.

Del mismo modo, las distintas Consejerías remitirán a la competente en materia de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico a ellas adscritas con presupuesto limitativo.

Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de explotación y de capital de las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional y de los fondos a que se refiere el apartado 1. bis del artículo 2 de esta ley, que dependan funcionalmente de cada una de ellas".

Cinco. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 69, que queda redactada de la siguiente forma:

"c) No podrán incrementarse los créditos que hayan sido minorados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Dicha limitación se aplicará al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación esté establecida a un nivel de agregación superior".

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 73, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Asimismo, en los organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General, tendrán la condición de minorables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias internas entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma".

Siete. Se añade una letra d) al apartado 1 del artículo 79, que queda redactada de la siguiente forma:

"d) Las transferencias de créditos destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica".

Ocho. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado primero del artículo 81, que queda redactado de la siguiente forma:

"a) Los créditos para gastos de personal".

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Los fondos a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 2 de esta ley elaborarán, igualmente, presupuestos de explotación y de capital".

Diez. Se añade una letra e) al artículo 135, que queda redactada de la siguiente forma:

"e) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 1 bis del artículo 2 de esta ley".

Once. Se añade un nuevo artículo 151 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 151 bis. Omisión de fiscalización.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Junta de Extremadura que tenga conocimiento de dicha omisión que se remitirá al titular de la Consejería de la que dependa el órgano gestor que hubiera desarrollado las actuaciones y a la Intervención General. Este informe no tiene naturaleza de fiscalización y habrá de referirse como mínimo a los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

3. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo o ente de derecho público, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno para que adopte la resolución procedente.

4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar".

Doce. Se da una nueva redacción al artículo 152, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. El control financiero, que será ejercido con plena autonomía e independencia respecto de las autoridades y entidades cuya gestión se controle, se realizará por la Intervención General de la Junta de Extremadura a través de sus Servicios, Intervenciones Delegadas y los funcionarios que aquélla designe, de conformidad con lo previsto en esta ley y demás disposiciones legales o reglamentarias.

2. El control financiero tendrá por objeto verificar a posteriori, de forma planificada y mediante la aplicación de procedimientos de revisión selectivos, el funcionamiento de la actividad económico-financiera de un ente, a fin de pronunciarse sobre el cumplimiento de la normativa y directrices que le son aplicables, así como si la misma se ajusta a los principios de buena gestión financiera, estabilidad presupuestaria y equilibrio financiero.

3. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo y en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Extremadura.

4. El control financiero promoverá, además, la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera, a través de las propuestas que se deduzcan de los resultados del mismo. De los informes de control se podrá extraer información que permita una mejor aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y economía en la programación y ejecución del gasto público.

5. El control financiero podrá realizarse en régimen ordinario o permanente, concebido este último como una especialidad del control financiero de régimen ordinario cuando concurran las circunstancias reguladas en el apartado siguiente. El control financiero en régimen ordinario se llevará a cabo bajo la modalidad de auditoría pública en los términos y condiciones que se describen en el apartado 7 de este artículo. 6. Se entiende por control financiero permanente la verificación de una forma continua de la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público autonómico en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero. El control financiero permanente incluirá en su caso los siguientes objetivos:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

d) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas o servicios de la Intervención General de la Junta de Extremadura.

e) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.

f) Verificación mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad. La Intervención General de la Junta de Extremadura establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.

g) El seguimiento de planes de equilibrio financiero u otras actuaciones vinculadas a las normas sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

h) En su caso, examen de las cuentas anuales, con objeto de emitir un dictamen sobre si las mismas se gestionan y presentan de acuerdo con los principios, criterios y normas contables aplicables al efecto.

i) Examen y juicio crítico sobre la gestión de los programas asignados a la entidad sujeta a control, con objeto de verificar si su ejecución se ha desarrollado en forma económica, eficaz y eficiente.

En sustitución de la intervención previa respecto de los sujetos a que se refiere el artículo 152 bis.1.a) de esta ley, por Acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá establecerse el sometimiento a control financiero permanente de determinados organismos, entes de derecho público, órganos o áreas de gestión de los mismos, en los que se considere adecuada dicha fórmula de control. De igual forma, podrá adoptarse al procedimiento de control financiero permanente para aquellas entidades públicas no sujetas a intervención previa en las que pudiera ser aplicable.

Por la Intervención General de la Junta de Extremadura se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el Acuerdo a que se refiere el apartado anterior.

Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Junta de Extremadura, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

7. La auditoría pública consistirá en la verificación posterior y sistemática de la actividad económico-financiera del sector público mediante procedimientos de revisión selectivos según normas de auditoría propias o comúnmente aceptadas. La auditoría pública podrá adoptar cualquiera de las modalidades previstas en las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad, de cumplimiento, financiera y operativa.

La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. Asimismo, el Plan anual de auditorías incluirá las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

La auditoría pública podrá incluir entre otras, las actuaciones previstas en el apartado anterior para el control financiero permanente.

Para su ejecución podrá recabarse cuando sea necesaria, la colaboración de empresas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura".

Trece. Se añade un nuevo artículo 152 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 152 bis. Ámbito y prerrogativas.

1. Estarán sujetos a control financiero:

a) Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, organismos autónomos o entes de derecho público, vinculados o dependientes de la misma.

b) Las entidades públicas empresariales, empresas públicas, sociedades, fundaciones, consorcios y demás entidades u órganos que formen parte del sector público autonómico.

c) Los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 1.bis del artículo 2 de esta ley.

d) Las sociedades mercantiles, fundaciones y los consorcios con participación del sector público autonómico previstos en la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuando sus normas de creación, sus estatutos o cualquier acuerdo o pacto entre las diferentes administraciones partícipes hayan atribuido la actividad de auditoría a la Intervención General de la Junta de Extremadura, en los términos que se fijen en las citadas normas o acuerdos.

e) Los consorcios, las fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia que hayan tenido una financiación mayoritaria de la Junta de Extremadura en un ejercicio económico, aunque no estén incluidos en el sector público autonómico, someterán la gestión de ese ejercicio económico al control financiero previsto en esta ley siempre que exista una participación en su patrimonio, un compromiso de aportación o una representación en sus órganos de gobierno, directa o indirecta, por parte de la Administración Autonómica.

f) Los beneficiarios de subvenciones y entidades colaboradoras en los términos y condiciones previstos en la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El control financiero sustituirá a la función interventora previa, en los sujetos recogidos desde la letra b) a la letra e) anteriores, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 6 del artículo 152.

2. La auditoría de cuentas de los entes que formando parte del sector público autonómico, estén incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se ejercerá en los términos previstos en dicha ley. No obstante, la Intervención General, en función de los medios materiales y personales de que disponga, podrá establecer que dicha auditoría de cuentas sea realizada directamente por personal de la Intervención General de la Junta de Extremadura o contratada directamente por ésta con auditores privados que actuarán bajo la tutela y directrices de la Intervención General de la Junta de Extremadura. En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá acceder a la documentación de auditoría que haya servido de base a los informes de auditoría realizados por auditores privados en relación con el control de cualquier organismo o entidad pública sometido al control financiero regulado en esta ley.

3. Además, la Intervención General de la Junta de Extremadura realizará anualmente las auditorías financieras de todos los organismos, entes públicos y fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 1.bis del artículo 2 de esta ley, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que se incluyan en el Plan de Auditorías o aquellas otras que vengan impuestas por una norma de rango legal o reglamentario.

4. Las auditorías que deban realizarse sobre fondos de la Unión Europea como consecuencia de disposiciones de rango comunitario, cuando dichos fondos sean responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de entidades del Sector público autonómico se ejercerán de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, aplicándose lo previsto en esta ley en todo lo que no se oponga a la reglamentación comunitaria. 5. Con independencia de la modalidad que se aplique, el control financiero podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos procedimientos de análisis.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d) La comprobación material de inversiones y otros activos o servicios.

e) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad.

f) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

g) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Junta de Extremadura en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

6. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control reguladas en este Título sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

7. En los casos que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

8. Las actuaciones de control financiero se podrán desarrollar en los siguientes lugares:

a) En las dependencias u oficinas de la entidad controlada o donde ésta desarrolle parte de su actividad o se encuentre custodiada la documentación justificativa del periodo a auditar.

b) En las dependencias u oficinas de otras entidades o servicios en los que exista documentación, archivos, información o activos cuyo examen se considere relevante para la realización de las actuaciones.

c) En los locales de firmas privadas de auditoría cuando sea necesario utilizar documentos soporte del trabajo realizado por dichas firmas de auditoría por encargo de las entidades auditadas.

d) En las dependencias de las distintas unidades de la Intervención General de la Junta de Extremadura encargadas de la realización de dichas actuaciones.

9. El personal responsable del control podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del ente auditado. 10. Para la aplicación de los procedimientos de control financiero podrán desarrollarse las siguientes actuaciones:

a) Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico financiera del personal, órgano, organismo o ente auditado.

b) Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría.

c) Solicitar o consultar la información fiscal, de Seguridad Social, mercantil, administrativa, financiera o bancaria, contable, laboral o de cualquier otro tipo de los órganos, organismos y entidades públicas que se considere relevante a los efectos de la realización de la auditoría.

d) Solicitar de los terceros relacionados con el servicio, órgano, organismo o entidad auditada información sobre operaciones realizadas por el mismo, sobre los saldos contables generados por éstas y sobre los costes o ingresos y pagos o cobros. Las solicitudes de información se efectuarán de forma directa por los órganos de control salvo que éste considere que existen razones que aconsejen la solicitud a través de la entidad auditada.

e) Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable.

f) Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a los mismos.

g) Solicitar los asesoramientos y dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios.

h) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones.

11. Los encargados del control podrán solicitar de los responsables y empleados del órgano, organismo o entidad auditada confirmación verbal o escrita de la información disponible respecto de hechos o circunstancias que se consideren relevantes y, en su caso, de aquellas manifestaciones que hayan servido o vayan a servir de base para decidir el contenido, alcance y momento de realización de las pruebas de auditoría. En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración con el personal de la Intervención General de la Junta de Extremadura encargado de la ejecución de la auditoría, éste comunicará tal circunstancia al titular del órgano, organismo o entidad auditada, con objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas.

12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Junta de Extremadura actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

13. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo". Catorce. Se añade un nuevo artículo 152 ter, con la siguiente redacción:

"Artículo 152 ter. Procedimiento de control financiero.

1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan de los mismos. En los informes se podrán contener propuestas concretas para mejorar la gestión económico-financiera, eliminar los defectos observados y obtener un mejor rendimiento de los fondos públicos. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano controlado, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas. La Intervención General de la Junta de Extremadura realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

2. El plazo para concluir el control financiero será de 12 meses a contar desde la comunicación al ente auditado, pudiendo ser prorrogada por causas justificadas mediante Resolución de la Intervención General de la Junta de Extremadura con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al competente en materia de Hacienda y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público y resto de entes públicos, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

4. Los órganos o entes auditados y, en su caso, los responsables de los mismos, deberán adoptar las medidas correctoras apropiadas para subsanar las deficiencias derivadas de controles financieros informando a la Intervención General de la Junta de Extremadura de los plazos para su subsanación y de los resultados de dichas medidas correctoras.

5. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio del control financiero. El alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

6. La Intervención General de la Junta de Extremadura emitirá informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control, en los siguientes casos:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión o actividad controlada no hayan realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indiquen las medidas necesarias y el calendario previsto para su solución.

b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto. El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará al Consejero con competencias en Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo en el plazo máximo de dos meses. En caso de disconformidad, el Consejero con competencias en Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Junta de Extremadura, en el plazo máximo de dos meses, someterá las actuaciones, en su caso, a la consideración del Consejo de Gobierno. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

7. La Intervención General de la Junta de Extremadura presentará anualmente al Consejo de Gobierno a través del Consejero con competencias en materia de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio. No obstante, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del Consejero con competencias en materia de Hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará los informes anuales de control y los dictámenes que vengan motivados por normas nacionales o comunitarias en relación con el control de fondos estatales o comunitarios".