Articulo 3 Medidas fitosanitarias a adoptar en caso de acumulación de restos vegetales
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Articulo 3 Medidas fitosanitarias a adoptar en caso de acumulación de restos vegetales

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Artículo 3. Actuaciones previas.

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1. A los efectos de esta Orden se presentará, previa Declaración Responsable del titular de la explotación según el modelo del Anexo II, ante la Consejería competente en materia de agricultura, con el fin de acreditar la existencia del riesgo fitosanitario de la explotación por la propagación de plagas de los restos vegetales existentes en las mismas, así como la imposibilidad de su eliminación mediante otros sistemas alternativos prioritarios como su valorización por gestor autorizado o su incorporación al suelo mediante triturado o picado, entre otros.

2. Dicha Declaración Responsable deberá acompañarse obligatoriamente de informe técnico emitido por un asesor en Gestión Integrada de Plagas, inscrito en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO), en el que quede justificado el concreto riesgo fitosanitario de la explotación.

En el citado informe se harán constar con carácter obligatorio, como mínimo, los siguientes datos:

· Datos del titular de la parcela.

· Referencias SIGPAC y paraje.

· Superficie.

· Fecha de inspección.

· Cultivo y organismo nocivo detectado.

· Justificación razonada, de la quema controlada in situ como única medida fitosanitaria de eliminación del riesgo existente.

· Descripción de los cultivos colindantes que pudieran verse afectados por la presencia del organismos nocivos.

· Nombre y firma del técnico Asesor en Gestión Integrada de Plagas y número de registro en el ROPO.

3. El justificante de presentación de la Declaración Responsable, junto con el informe favorable que, en su caso, procediera en materia de prevención de riesgos forestales, se acompañará a la comunicación previa que el interesado debe presentar ante la Administración Local competente para la determinación de medidas en materia de protección contra la contaminación atmosférica y la salud, siempre y cuando dicha quema afecte o pueda afectar a la población del núcleo urbano, a fin de que se adopten por éste las correspondientes medidas con sujeción al cumplimiento de las ordenanzas municipales, y de la legislación que en materia de medio ambiente y salud pública les sea de aplicación.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será objeto de la tramitación del correspondiente expediente sancionador.