Articulo 3 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables
Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética.
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1. Se declaran inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques e instalaciones eólicas competencia de la Generalitat, suponiendo dicha declaración su impulso preferente en las tramitaciones necesarias para su implantación y puesta en servicio ante cualquier órgano de la Generalitat o administraciones locales de la Comunitat Valenciana, así como la simplificación, agilización administrativas y la mejora de la regulación que les afecta.
2. Dentro del impulso preferente indicado en el punto anterior tendrán prioridad los proyectos de instalaciones cuya ubicación se identifique en la Comunitat Valenciana y sean seleccionados en los procedimientos de concurrencia competitiva para el otorgamiento del régimen retributivo específico, así como los marcos retributivos adicionales, sustitutivos o alternativos a este, a la producción de energía eléctrica que convoque y resuelva la Administración general del Estado de acuerdo a la legislación básica del sector eléctrico.
Para gozar de dicha prioridad las personas interesadas deberán acreditar ante el centro directivo competente en materia de energía de la Generalitat que el proyecto se ha identificado con emplazamiento en la Comunitat Valenciana ante el ministerio competente en materia de energía. Esta identificación supondrá razón de interés público a los efectos de tramitación de urgencia prevista en la legislación de procedimiento administrativo común, excepto para las solicitudes de declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones, así como de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados.
3. Las tasas administrativas asociadas a la tramitación de las solicitudes de las instalaciones a las que se refiere el punto 1 de este artículo quedarán reducidas un 25 % cuando se trate de instalaciones de potencia instalada no superior a 10 MW, un 75 % para las de potencia no superior a 3 MW, y del 100 % para todas las que estén diseñadas y funcionen en régimen de autoconsumo eléctrico con independencia de su potencia instalada.
4. Esta declaración permanecerá vigente en tanto no se alcancen los objetivos de potencia instalada que para este tipo de instalaciones, independientemente del tipo de suelo o edificación en que se ubiquen, o si son autorizadas por la Administración General del Estado, se recojan en los instrumentos estratégicos y de planificación energética y de cambio climático de la Comunitat Valenciana. A estos efectos el centro directivo competente en materia de energía realizará el adecuado seguimiento, informando de ello con la suficiente antelación a las consellerias competentes en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje y de medioambiente.
5. Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el Consell podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común o protegido, como prioritario energético, para la implantación de centrales fotovoltaicas, parques eólicos o instalaciones de almacenamiento tanto para hibridación de las anteriores como stand alone cuya aprobación corresponda a la administración estatal o autonómica.
Con carácter previo a dicha declaración por el Consell, se requerirá informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, cuyo objeto quedará limitado a las siguientes materias:
(i) Riesgos naturales o inducidos en el territorio: El informe deberá valorar, cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, la existencia de riesgos oficialmente delimitados o reconocidos por la normativa o cartografía sectorial aplicable, a efectos de excluir, modular o condicionar la delimitación del ámbito. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe deberá valorar si dichos riesgos determinan una prohibición legal expresa de implantación o una incompatibilidad grave, directa e insubsanable, derivada de dichos riesgos, que no pueda corregirse mediante medidas técnicas, de diseño, protección, ejecución o explotación.
(ii) Corredores territoriales definidos en la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe deberá valorar la incidencia del ámbito sobre dichos corredores a efectos de su delimitación, ordenación interna o establecimiento de condiciones generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe deberá valorar únicamente si el proyecto produce una afección funcional relevante sobre dichos corredores, entendida como una interrupción o reducción significativa, permanente e insubsanable de su funcionalidad territorial o ecológica. La mera ocupación parcial, cruce, proximidad o coincidencia cartográfica del proyecto con un corredor no podrá determinar por sí sola un pronunciamiento desfavorable en este apartado. El promotor de la actuación podrá ser requerido para aportar la justificación necesaria que garantice la funcionalidad del corredor y su compatibilidad con el proyecto, o ámbito territorial, a declarar como prioritario energético.
(iii) Paisajes de relevancia regional: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe podrá valorar la incidencia del ámbito sobre paisajes de relevancia regional a efectos de excluir zonas especialmente sensibles, modular la delimitación del ámbito o establecer condiciones generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, la mera inclusión total o parcial del proyecto en un paisaje de relevancia regional no podrá determinar por sí sola un pronunciamiento desfavorable en este apartado, sin perjuicio de la valoración paisajística que proceda en la evaluación ambiental, o autorización a otorgar, así como en relación con los instrumentos de paisaje a considerar.
(iv) Unidades de paisaje de valor alto o muy alto: Cuando la declaración se refiera a un ámbito territorial, el informe podrá valorar la presencia de dichas unidades a efectos de ordenar internamente el ámbito, excluir zonas especialmente sensibles, modular su delimitación o establecer criterios generales de implantación. Cuando la declaración se refiera a un proyecto concreto, el informe no podrá fundarse en la mera clasificación paisajística de la unidad ni en la mera inclusión total o parcial del proyecto en su ámbito, sino, en su caso, en la existencia de una afección grave, directa e insubsanable sobre valores paisajísticos concretos, identificados y motivados, que no pueda corregirse mediante medidas de integración paisajística, diseño, retranqueo, restauración, compensación o condicionantes de ejecución.
Esta declaración se realizará a propuesta de una de las consellerias competente en materia de energía, desarrollo rural o industria, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de seguridad energética, dinamización rural o reindustrialización. Sin perjuicio de la evaluación ambiental que resulte exigible y de los informes sectoriales que deban emitirse de manera individualizada y concreta en su marco, la declaración de prioridad energética comportará la prevalencia de las razones que justifican la declaración sobre aquellas determinaciones territoriales, urbanísticas o sectoriales autonómicas que establezcan limitaciones o prohibiciones de carácter general para la implantación de este tipo de actuaciones.
Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística de la actuación y la exención de las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas previstas en los apartados a y b del artículo 8.4. La compatibilidad territorial y urbanística así declarada vinculará a los órganos autonómicos y locales en los procedimientos posteriores de autorización de las instalaciones. Los informes que se emitan posteriormente en materia de ordenación del territorio, urbanismo, paisaje o infraestructura verde deberán respetar dicha compatibilidad y circunscribirse, en su caso, a la determinación de condiciones, medidas correctoras, de integración paisajística, restauración, compensación o seguimiento, salvo cambio relevante en las características o afecciones de la actuación.
6. Las declaraciones de ámbito territorial o proyecto prioritario energético comportan la obligación de compensación en los municipios en los términos establecidos en el artículo 38 del presente decreto Ley. Los ayuntamientos, mediante acuerdo plenario, podrán incrementar la compensación en un 50 %.
- Modificación realizada (rúbrica y apdo. 5) por LEY 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. (GV de 10-08-2026) en vigor desde 11-08-2026
- Modificación realizada (3 (apdo. 5)) por LEY 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa.
(GV de 09-12-2024) en vigor desde 10-12-2024 - Modificación realizada (3 (apdo. 5)) por DECRETO LEY 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.
(GV de 10-07-2024) en vigor desde 11-07-2024 - Modificación realizada (3 (apdos. 5 y 6)) por LEY 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana.
(GV de 01-12-2022) en vigor desde 21-12-2022 - Artículo modificado (3 (apdos. 5 y 6, se añaden)) por DECRETO LEY 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunidad Valenciana por la guerra en Ucrania. [2022/3502]
(GV de 22-04-2022) en vigor desde 23-04-2022

