Articulo 3 medidas de luc...ributarias

Articulo 3 medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos y otras modificaciones tributarias

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Artículo 3. Modificación del Impuesto sobre Sociedades.

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Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Se añaden los apartados 7 y 8 al artículo 11, con el siguiente contenido:

«7. Cuando se trate de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral, lo dispuesto en este artículo se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La base de amortización será la que se derive de la aplicación, en su caso, de los límites por depreciación previstos en dicho apartado para cada supuesto.

b) La libertad de amortización podrá aplicarse, cuando corresponda, sólo con respecto a los vehículos a que se refieren las letras b), c).primer párrafo y e) del citado apartado 3. En estos supuestos deberán respetarse igualmente, cuando corresponda, los límites previstos en dichas letras.

8. Cuando se trate de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 14, lo dispuesto en este artículo se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Por los elementos a que se refiere el párrafo primero de dicho apartado 4, no será deducible cuantía alguna en concepto de amortización.

b) Por los elementos a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado 4, se aplicarán los métodos y sistemas a que se refiere este artículo, excluida la libertad de amortización. La amortización que resulte de la aplicación de lo dispuesto en esta letra computará a los efectos del límite anual previsto en el citado párrafo segundo.

c) Por los elementos a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado 4, se aplicarán los métodos y sistemas a que se refiere este artículo, incluida la libertad de amortización».

Dos. El artículo 14, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 14. Gastos no deducibles.

1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

El régimen de transparencia fiscal internacional, regulado en la presente Norma Foral, no resultará de aplicación a las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.

h) Los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.

i) Los sobornos.

2. Los gastos señalados en el segundo párrafo de la letra e) del apartado anterior serán deducibles, en la medida que estén relacionados con los ingresos, en la cuantía y con los requisitos siguientes:

a) El 50 por 100 de los gastos por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo conjunto del 5 por 100 del volumen de operaciones del sujeto pasivo, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan el importe señalado serán deducibles hasta esa cuantía.

3. Se aplicarán las siguientes reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas:

a) Será deducible el 50 por 100 de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a su utilización, con los siguientes límites máximos por vehículo y año:

a». La cantidad menor entre 2.500 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el sujeto pasivo por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.

En la transmisión de un vehículo o su baja del activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:

En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, del 50 por 100 de 25.000 euros, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a». El importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100.

En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo del 50 por 100 de 25.000 euros, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a». El importe resultante de este cálculo será deducible al 100 por 100, si bien no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión.

b». La cantidad de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.

b) Cuando se pruebe de forma fehaciente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos derivados de su utilización con los siguientes límites máximos por vehículo y año:

a». La cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación.

En la transmisión de un vehículo exclusivamente afecto o su baja del activo, para calcular la renta derivada de la misma se considerará el precio de adquisición o coste de producción del vehículo una vez minoradas las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior y, se aplicarán, además, las siguientes reglas:

En caso de que se ponga de manifiesto una pérdida, ésta será deducible con el límite que resulte de minorar, de 25.000 euros, las cantidades deducidas a lo largo del período de tenencia del vehículo en virtud de lo previsto en el primer párrafo de esta letra a».

En caso de que se obtengan beneficios, para calcular la corrección monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, se tendrán en cuenta el precio de adquisición o coste de producción del vehículo, con un máximo de 25.000 euros, así como las amortizaciones deducidas en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra a». El importe de la corrección monetaria así calculado no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión.

b». La cantidad de 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.

Lo dispuesto en esta letra b) será también de aplicación cuando previamente a la presentación de la autoliquidación del Impuesto, hayan sido objeto de imputación las cantidades correspondientes en concepto de retribución en especie a la persona que utiliza el elemento de transporte, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 62 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

c) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación, pérdida, corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de los vehículos en los desplazamientos profesionales por representantes o agentes comerciales, con el límite de la letra b).a» de este número 3.

No obstante, en el supuesto de que estos vehículos sean utilizados por una persona vinculada, en los términos del artículo 16 de esta Norma Foral, se aplicará lo establecido en la letra a) de este número 3.

d) En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en las letras a), b) y c) anteriores, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.

Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refieren las citadas letras se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.

e) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos:

a». Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b». Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c». Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

d». Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

e». Los utilizados en servicios de vigilancia.

f». Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado 3, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».

4. No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación, pérdida, corrección monetaria y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves.

Cuando se pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva de dichos elementos al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior, hasta el límite máximo del importe de la base imponible previa a la reducción de los gastos derivados de los elementos a que se refiere este párrafo y a la compensación, en su caso, de bases imponibles negativas.

No obstante, no será aplicable el límite señalado cuando el sujeto pasivo acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.

5. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:

a) Las sociedades de desarrollo industrial y regional.

b) Las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.

Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.

6. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica».

Tres. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.

En caso de transmisión de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral, la no integración podrá aplicarse sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de trasmisión de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 14, la no integración podrá realizarse sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.

Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que la reinversión, efectuada en los términos indicados en el párrafo siguiente, quede afecta a explotaciones económicas. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

Para la no integración será necesario que el importe total de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

No obstante, no se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral, acogidas al régimen especial establecido en el capítulo X del título VIII de la presente Norma Foral.

Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Norma Foral, excepto que se trate de elementos de inmovilizado material nuevos.

Asimismo, en el supuesto de que la renta se hubiera puesto de manifiesto con ocasión de la aportación no dineraria de elementos patrimoniales a entidades, la reinversión no podrá materializarse en los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de las entidades receptoras de las citadas aportaciones.

A los efectos de la reinversión no serán tenidos en cuenta los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, asociados a los activos en que se materialice dicha reinversión, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice».

Cuatro. El apartado 3 del artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no formarán parte de la base de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI de este título los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento asociados a los activos que den derecho a la aplicación de las citadas deducciones, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de aquéllos.

En los supuestos de arrendamientos operativos, los activos que se pongan de manifiesto con ocasión de una inversión realizada por el arrendatario en el elemento arrendado o cedido en uso, no darán derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI de este título.

En caso de vehículos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral, las deducciones procederán sólo con respecto a los vehículos a los que se refiere su letra e). Igualmente, en el caso de elementos de transporte a los que se refiere el apartado 4 del citado artículo 14, las deducciones procederán sólo con respecto a los elementos a que se refiere su párrafo tercero.

La base de la deducción así calculada no podrá resultar superior al precio que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la deducción, en todo caso, el valor del suelo.

Asimismo, de la citada base se reducirá, en su caso, el importe derivado de aplicar sobre las subvenciones, tanto de capital como a la explotación, recibidas para las inversiones o el fomento de las actividades a que se refieren las deducciones de los capítulos IV, V y VI anteriores, el porcentaje que resulte de la diferencia entre 100 y el tipo de gravamen aplicable a la entidad.

Todas las cantidades que formen parte de la base de las deducciones reguladas en los capítulos IV, V y VI anteriores habrán de estar contabilizadas como inmovilizado o, en su caso, como gasto, de acuerdo con las normas del Plan General Contable».

Cinco. El apartado 1 del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los elementos del inmovilizado material nuevos adquiridos por las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 49 anterior gozarán de libertad de amortización a partir de su entrada en funcionamiento.

Los elementos del inmovilizado material nuevos adquiridos por las medianas empresas a que se refiere el artículo 49 anterior podrán amortizarse, a partir de su entrada en funcionamiento, en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente de amortización máximo previsto en la tabla de amortización que resulte de aplicación según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Norma Foral.

No obstante lo anterior, los edificios y los elementos de transporte a los que se refieren las letras a) y c) segundo párrafo del apartado 3 y los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 14, de esta Norma Foral, no gozarán de la libertad de amortización o de la amortización acelerada previstas en este artículo.

Por su parte, los vehículos a los que se refieren las letras b) y c).primer párrafo del artículo 14 de esta Norma Foral gozarán de la libertad de amortización o de la amortización acelerada previstas en este artículo por la cuantía que resulte de la aplicación de los límites por tal concepto previstos en aquellos preceptos».

Seis. Se modifican los apartados 1, 5, 6 y 10 y se adiciona una apartado 11 al artículo 116, con el siguiente contenido:

«1. Lo previsto en este artículo se aplicará a los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Cré­dito.

No obstante lo anterior, este régimen no será de aplicación a los elementos de transporte a los que se refieren las letras a) y c) segundo párrafo del apartado 3 y los párrafos primero y segundo del apartado 4 del artículo 14, de esta Norma Foral».

«5. Tendrá en todo caso la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora. No obstante, los gastos financieros derivados de los vehículos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral, se computarán a los efectos del límite en concepto de utilización previsto en dicho apartado.

6. La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta Norma Foral que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.

Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el capítulo II del título VIII, se tomará el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta Norma Foral multiplicado, salvo para edificios, por 1,5.

Lo previsto en los dos párrafos anteriores, en el caso de vehículos a que se refieren las letras b) y c).primer párrafo del apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral, sólo se aplicará con respecto a la parte de recuperación del coste del bien que no supere el límite por depreciación previsto en las citadas letras».

«10. Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Diputado o Diputada Foral del Depar­tamento de Hacienda y Finanzas en los términos que reglamentariamente se establezcan, por establecer que el momento temporal a que se refiere el apartado 6 de este artículo se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de activos que tengan la consideración de elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.

b) Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.

c) Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.

11. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia positiva entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable».

Siete. Se modifica el apartado 6 y se añade un apartado 7 al artículo 124, con el siguiente contenido:

«6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto.

7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.»

Ocho. Se adiciona la disposición transitoria trigésima segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésima segunda. Imputación de rentas presuntas.

La imputación de rentas regulada en el apartado 6 del artículo 124 de la presente Norma Foral se realizará al periodo impositivo que proceda según lo señalado en dicho precepto, excepto que deba imputarse a algún período impositivo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2013, en cuyo caso la imputación se realizará al primer periodo impositivo iniciado con posterioridad a dicha fecha, susceptible de regularización».

Nueve. Se añade la disposición transitoria trigésima tercera con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésima tercera. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

Los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya obtenido la correspondiente autorización administrativa en virtud de lo establecido en el apartado 10 del artículo 116 de esta Norma Foral en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2013, se regirán, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo, por la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012».

Diez. Se añade la disposición transitoria trigésimo cuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria trigésima cuarta. Transmisión de determinados vehículos.

Para el cálculo de las rentas derivadas de las transmisiones de los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 14 de esta Norma Foral adquiridos con anterioridad a la fecha de efectos que otorga a dicho precepto la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de asistencia mutua para el cobro de créditos, y de otras modificaciones tributarias, se estará a lo dispuesto en dicho apartado con las siguientes particularidades:

A efectos de determinar las cantidades deducibles a que se refiere la letra a).a».segundo párrafo del citado apartado, se considerarán las amortizaciones practicadas fiscalmente deducidas, incluidas las anteriores a la fecha de efectos a que se refiere el párrafo anterior.

La consideración prevista en el párrafo anterior será también de aplicación a efectos de determinar las cantidades deducibles a que se refiere la letra b).a».segundo párrafo del citado apartado.

Para el cálculo de la corrección monetaria a que se refiere el apartado 9 del artículo 15 de esta Norma Foral, derivada de dichas transmisiones, se tendrán en consideración el precio de adquisición o coste de producción y las amortizaciones practicadas fiscalmente deducidas. La corrección monetaria así calculada no podrá superar el límite de las rentas positivas obtenidas por dicha transmisión».