Articulo 3 Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales -Refundición-
Artículo 3. Operaciones entre empresas.
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1. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, en los casos en que se den las condiciones siguientes:
el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y
el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:
el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;
el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.
3. En los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que:
el acreedor tenga derecho a un interés de demora a partir del día siguiente a la fecha de pago o al término del plazo de pago que se fije en el contrato;
si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato, el acreedor tenga derecho a un interés de demora al vencimiento de cualquiera de los plazos siguientes:
30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,
si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,
si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha.
4. Si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, los Estados miembros garantizarán que la duración máxima de dicho procedimiento no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
5. Los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.
