Articulo 3 Medidas mínimas de seguridad y protección que han de cumplir las playas y zonas de baño
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»Artículo 3. Definición
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1. A los efectos del presente Decreto se entiende por playa las zonas costeras compuestas de materiales sueltos tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales de conformidad con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio y normativa que la desarrolla.
2. Se entiende por zonas de baño las zonas balizadas como tales por la Administración competente. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño, se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros desde la playa o, en su caso, 50 desde la costa.
