Articulo 3 Medidas de prevención de incendios forestales en los entornos urbanos así como en urbanizaciones e instalaciones aisladas
Artículo 3.- Obligaciones.
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1. Corresponde a las Entidades Locales, en el marco de sus respectivas competencias.
a) Establecer y ejecutar Planes de Actuación Municipales destinados a prevenir la propagación de los incendios forestales en zonas habitadas.
b) Determinar, mediante un plano de delimitación, las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas por el presente Decreto en sus respectivos ámbitos territoriales.
c) Inspeccionar y controlar el cumplimiento de las normas específicas de seguridad que se desprendan del presente Decreto.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal la ejecución de las medidas preventivas que se establezcan y afecten a los montes cuya gestión dependa de ésta y se encuentren situados en las Zonas de Influencia de Incendios.
3. Corresponde a los titulares de las insfraestructuras separadas de los cascos urbanos a las que se refiere el presente Decreto cumplir las normas de seguridad a las que hace referencia el artículo 4, así como garantizar la gestión de la Zona de Influencia de Incendios correspondiente.
4. A los efectos del presente Decreto, la Consejería competente en materia de incendios forestales podrá determinar el tratamiento que haya de darse a cada tipo de vegetación próxima a los núcleos de población.
