Articulo 3 Medidas tribut... de Murcia

Articulo 3 Medidas tributarias, administrativas y de función pública de Murcia

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Artículo 3. Modificación de la Ley 9/2005, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios año 2006.

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Uno. Se modifica el artículo 7, letra c), con la siguiente redacción.

"c) La aprobación de los modelos de autoliquidación, así como el procedimiento para su pago y presentación, se determinará mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda".

Dos. En el artículo 26, se suprime el último párrafo del apartado 1.

Tres. En el artículo 27, se suprime el apartado 5.

Cuatro. Se modifica el artículo 28, dándole nueva redacción en los siguientes términos:

"Artículo 28. Liquidación provisional.

1. El órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en la sección primera del presente capítulo, podrá dictar liquidación provisional conforme establece el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. En particular, en el supuesto de falta de declaración, el órgano competente requerirá al interesado para que subsane dicha falta.

3. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento, sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de la obligación, el órgano competente podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.

4. En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 14 de la presente ley, el órgano competente podrá girar liquidación provisional de oficio ajustada al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.

Cuando no sea conocida por la Administración la identidad del contribuyente, podrán entenderse directamente las actuaciones con el responsable solidario, si lo hubiere".

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, con la siguiente redacción:

"2. Si la cuota diferencial fuera positiva, se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior".

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 52, con la siguiente redacción:

"2. Si la cuota diferencial fuera positiva, se procederá a ingresar su importe en el plazo señalado en el apartado anterior".