Artículo 3 Medidas urgentes para la mejora de la fiscalidad verde y desarrollo de la actividad económica en la Comunitat Valenciana
Artículo 3. Modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana.
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1. Se modifica el artículo 2 Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.
1. A los efectos de esta ley, son montes o terrenos forestales los definidos en el artículo 5 de la Ley 43/2003 de Montes.
2. En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran montes o terrenos forestales en la Comunitat Valenciana:
a) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, entendiendo como tales los que presenten una cobertura de especies forestales arbóreas o arbustivas leñosas por encima del cincuenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado, como máximo, a escala de subparcela catastral.
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie sea mayor de una hectárea, sin perjuicio de que enclaves con superficies inferiores puedan tener tal condición, siempre y cuando el órgano forestal competente determine, de forma expresa, la función ecológica de los mismos.
3. Asimismo, tienen también la consideración de monte los terrenos pertenecientes al dominio público forestal, aunque su uso y destino no sea forestal. "
2.Se modifica el artículo 3 Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.
A los efectos de esta ley, no tendrán la consideración legal de monte o terreno forestal:
a) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.
b) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.
d) Las láminas de agua y los terrenos inundables que formen parte de humedales o zonas húmedas de carácter permanente.
e) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal a otro distinto.
f) Los cultivos forestales sobre terrenos agrícolas cuya finalidad sea la producción de cosechas anuales o recurrentes de frutos, tales como la cereza, trufas, nueces, piñones, etc., siempre que su mantenimiento incluya la realización de prácticas de manejo agrícola.
g) El cultivo de trufas mediante técnicas agrícolas, destinado al consumo humano, cuando se desarrolle sobre suelos forestales y exclusivamente durante el periodo de explotación. En tal caso el suelo tendrá la consideración de suelo agrícola temporal, y recobrará su condición de suelo forestal al cesar dicho cultivo. "
3.Se modifica el apartado 2 del artículo 30 Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera
"Artículo 30.
[…]
2. A los efectos de esta Ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas silvestres, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales, así como los servicios con valor de mercado característicos de los montes. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.
No tendrán consideración de aprovechamiento forestal la eliminación de especies exóticas invasoras, requiriendo únicamente una comunicación previa a la Administración forestal.
[…]"
4.Se incluye una disposición adicional séptima a la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana con el siguiente contenido:
"Disposición adicional séptima.
Quedan excluidas de la condición de suelo forestal y causarán baja en el Registro de Plantaciones Forestales Temporales, las plantaciones con especies forestales sobre suelos agrícolas previstas en el apartado f) del artículo 3".
