Articulo 3 Medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda -Derogado-
Artículo 3. Medidas para articular un nuevo modelo de vivienda de protección oficial
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1. Se modifica el artículo 77 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 77
Definición de vivienda de protección oficial
1. Es vivienda de protección oficial la que, de acuerdo con esta Ley, los reglamentos que la desarrollen y los planes de vivienda, se sujeta a un régimen de protección pública que permite establecer como mínimo el precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, y que un acto administrativo dictado por el departamento competente en materia de vivienda califica como tal de acuerdo con el procedimiento específico establecido por reglamento. La protección oficial se puede extender a garajes, anexos, trasteros y otros elementos diferentes de la vivienda pero que estén vinculados a la misma. Esta extensión de la protección oficial debe regularse por reglamento.
2. La función esencial de las viviendas de protección oficial es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de las personas usuarias que las ocupan legalmente para que constituyan su residencia habitual.
2. Se derogan los apartados 1 y 5 del artículo 78 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.
3. Se modifica el artículo 79 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 79
Vigencia de la calificación de las viviendas de protección oficial
1. La calificación de las viviendas de protección oficial es vigente mientras concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el planeamiento urbanístico las reserve al uso de vivienda de protección pública.
b) Que estén integradas en un patrimonio público de suelo y de vivienda.
2. En otros supuestos a que hace referencia el apartado 1, la vigencia de la calificación de las viviendas de protección oficial puede ser de duración determinada de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente atendiendo a si se han otorgado ayudas públicas o no para su promoción y la naturaleza de estas, incluida la cesión gratuita del suelo o el vuelo afectados o por un precio inferior a su valor.
3. Mientras se den las circunstancias legales y reglamentarias que determinan la vigencia de la calificación de vivienda de protección oficial, solo se la puede descalificar a iniciativa de la misma Administración por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la vivienda y siempre que la calificación urbanística del suelo no lo destine al uso de vivienda de protección pública.
4. Se modifica el artículo 83 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 83
Precios de venta y rentas máximos de las viviendas de protección oficial
1. Las viviendas de protección oficial se sujetan al régimen de precios de venta y de rentas que corresponde abonar a los usuarios como máximo, determinados de acuerdo con los artículos 83 bis a 83 quater.
2. Corresponde a la Administración competente para calificar las viviendas de protección oficial determinar el precio o la renta máximos en el momento de calificarlas. Cada vez que se formalice un contrato que permita a los usuarios ocupar una vivienda de protección oficial, las partes deben hacer constar en el contrato el precio y la renta máximos vigentes en aquel momento, sin perjuicio de que puedan pactar un precio o una renta inferiores.
5. Se añaden tres artículos nuevos, el 83 bis, el 83 ter y el 83 quater, a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que quedan redactados de la manera siguiente:
Artículo 83 bis
Determinación del precio de venta máximo
1. El precio de venta máximo de una vivienda de protección oficial se determina aplicando al precio de venta básico los factores de localización y de características de la vivienda.
2. El precio de venta básico de las viviendas de protección oficial, expresado en euros por metro cuadrado de superficie útil, se corresponde con el de una vivienda de características estándares atendiendo a:
a) Los costes de edificación, incluidos todos los gastos necesarios para su construcción y el beneficio industrial de la constructora.
b) El valor atribuible al suelo a partir de su valor mínimo en la situación de rural, de los gastos estándar necesarios para su urbanización y del beneficio empresarial normal para promoverla.
3. El factor de localización permite corregir al alza el precio de venta básico atendiendo a la demanda residencial existente en cada municipio o barrio.
4. El factor de características de la vivienda pondera sus condiciones específicas de eficiencia energética y, con respecto a las viviendas usadas, también las de antigüedad y estado de conservación que, valoradas en conjunto, influyan significativamente en el precio. Corresponde a este factor un valor entre 0,9 y 1,1, teniendo en cuenta que el valor 1 se corresponde a una vivienda de características estándar.
Artículo 83 ter
Determinación de la renta máxima y bonificaciones a la renta
1. La renta máxima de una vivienda de protección oficial se determina aplicando a su precio de venta máximo obtenido la rentabilidad anual que se establezca. Si procede, la renta máxima obtenida debe ser reducida en función de las ayudas públicas a la promoción de viviendas de protección pública que se hayan establecido con esta finalidad.
2. Durante la vigencia de los contratos de cesión del uso de una vivienda de protección oficial, se puede actualizar la renta anualmente en los términos que pacten las partes que, en ningún caso, puede comportar un incremento superior a lo que resultaría de aplicar la variación porcentual experimentada por el Índice de precios al consumo en la fecha de actualización.
3. Las administraciones públicas competentes pueden establecer bonificaciones a la renta en función del nivel de ingresos de los usuarios. En caso de promociones privadas de las viviendas, las bonificaciones que se establezcan se deben compensar a la cedente del uso de la vivienda. Estas bonificaciones son revisables anualmente de acuerdo con la variación de la situación económica de las personas usuarias.
Artículo 83 quater
Establecimiento del precio de venta básico, el factor de localización y la rentabilidad anual
Se deben establecer mediante orden del consejero o consejera competente en materia de vivienda el precio de venta básico, el factor de localización y la rentabilidad anual a efectos de determinar el precio de venta y la renta máximos de las viviendas de protección oficial. Para establecer la rentabilidad anual, deben tenerse en cuenta los indicadores de la evolución de la deuda pública correspondiente a los bonos a diez años más estables dentro de la zona económica de referencia de la economía catalana .
6. Se añade un nuevo apartado, el 9, al artículo 95 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con la redacción siguiente:
9. La inscripción en el Registro de Solicitantes de Vivienda de Protección Oficial caduca en el plazo de un año, a menos que sea renovada antes del transcurso de este plazo.
7. Se modifica la letra c) del artículo 96 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactada de la manera siguiente:
c) La renuncia a participar en un procedimiento de adjudicación y la renuncia a la vivienda de protección oficial adjudicada, por una sola vez, sin causa justificada.
8. Se añade una nueva letra, la f al artículo 96 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con el redactado siguiente:
f) La caducidad de la inscripción por falta de renovación.
9. Se modifica el apartado 1 del artículo 101, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:
1. Los promotores de viviendas de protección oficial gestionan el proceso de adjudicación de acuerdo con este artículo, atendiendo a las particularidades del artículo 101 bis y sin perjuicio de los regímenes especiales regulados en los artículos 102 y 103 y del derecho de realojamiento de las personas afectadas por la ejecución de una actuación urbanística.
10. Se añade un nuevo artículo, el 101 bis, a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con la redacción siguiente:
Artículo 101 bis
Adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción privada
1. En el supuesto de promociones privadas de viviendas de protección oficial con ayudas públicas, el proceso de adjudicación se rige por las condiciones y los criterios de selección de los adjudicatarios que establezca la Administración otorgante de la ayuda. Si esta Administración no se reserva para sí la gestión del proceso de adjudicación de las viviendas, corresponde a los promotores privados gestionarlo.
En caso de viviendas en régimen de alquiler, las primeras y posteriores adjudicaciones se deben llevar a cabo por orden de preferencia según la mayor antigüedad de la inscripción en el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de acuerdo con la lista proporcionada por la Administración competente.
2. En el supuesto de promociones privadas de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler, sin ayudas públicas, sobre terrenos destinados urbanísticamente al uso de vivienda de protección pública, corresponde a los promotores privados gestionar el proceso de adjudicación a partir de la lista proporcionada por la Administración competente de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento. En caso de que se produzcan vacantes o renuncias, la adjudicación posterior de las viviendas afectadas a otros solicitantes debe efectuarse de acuerdo con el artículo 103.
3. Para obtener la lista de personas inscritas en el Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial, los promotores privados que gestionen el proceso de adjudicación la deben solicitar ante el órgano gestor del Registro, indicando las condiciones relativas a los ingresos económicos u otros que, si procede, sean exigibles a las adjudicatarias de conformidad con esta Ley. La Administración dispone de un plazo máximo de un mes para facilitar este listado, que debe estar integrado por la relación de las personas inscritas que reúnan las condiciones exigidas para ser adjudicatarias y, si procede, ordenada por antigüedad de su inscripción en el Registro.
11. Se modifica el primer párrafo del artículo 103 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado de la manera siguiente:
Las viviendas de protección oficial promovidas sin ayudas públicas y sin que la calificación urbanística del suelo imponga este destino son adjudicadas por los promotores por el procedimiento que libremente escojan, respetando en todo caso los requisitos que sean exigidos por reglamento para acceder a viviendas de protección oficial. Asimismo, deben respetar los criterios siguientes:
