Artículo 3 medidas urgent...Reglamento

Artículo 3 medidas urgentes relativas al deber de atenerse al uso turístico y modificación de la Ley 2/2013, de renovación y modernización turística, y su Reglamento

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Artículo 3. Edificaciones existentes y cambio de uso turístico a residencial.

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1. En el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto ley, las personas propietarias de aquellas edificaciones de uso turístico conforme a la calificación de uso asignada a la parcela por el planeamiento y/o la del inmueble construido en ella según la licencia obtenida en el momento de su edificación, en el caso de que la calificación fuera de uso mixto, residencial o turístico indistintamente, en que, por razones de incompatibilidad funcional del uso turístico con la zona en la que se han situado o por tener condiciones o elementos de hecho que justifiquen la inviabilidad de la explotación turística en los términos exigidos por la legislación vigente o en términos de rentabilidad económica, o presentar situaciones de intensa residencialización del establecimiento turístico que se consideren de difícil reversión, podrán instar el cambio de uso a residencial, referido a la totalidad de la parcela, incluidas las edificaciones y/o construcciones que existan, ante el ayuntamiento correspondiente, quien decidirá lo que proceda en ejercicio de sus competencias.

2. La solicitud deberá ir acompañada de un estudio del área o recinto en el que se analizará pormenorizadamente la estructura de la propiedad, la tipología, calidad y densidad de la edificación residencial y turística, los espacios libres y equipamientos disponibles y la calidad de los servicios e infraestructuras, identificando las carencias existentes, justificando las razones que avalan la especialización del área o edificación para uso residencial.

3. Los propietarios que hubiesen formulado la solicitud a que hace referencia el apartado anterior podrán instar ante la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, adjuntando necesariamente copia de aquella, la paralización de los procedimientos siguientes:

a) Procedimientos sancionadores en los que no hubiera recai?do resolucio?n sancionadora, referidos a, o que se hubieran iniciado, por incumplimiento del deber de atenerse al uso turi?stico conforme a la calificacio?n de uso asignada a la parcela por el planeamiento, o la del inmueble construido en ella segu?n la licencia obtenida en el momento de su edificacio?n -en el caso de que la calificacio?n fuera de uso mixto residencial o turi?stico indistintamente-, asi? como por no atenerse a las limitaciones respecto al uso impuestas por el planeamiento, la legislacio?n turi?stica o sectorial, que le sean aplicables.

b) Los procedimientos correspondientes a los recursos administrativos que se hubieran presentado frente a las resoluciones dictadas en los procedimientos sancionadores que tuvieran alguno de los objetos señalados en el apartado anterior.

c) Los procedimientos correspondientes a la ejecucio?n de las sanciones impuestas en los procedimientos que tuvieran alguno de los objetos señalados en el apartado a).

4. La presentación en el Registro Electrónico General de la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias de la citada solicitud de paralización prevista en el apartado anterior, junto con la preceptiva documentación que habrá de acompañar a la misma, determinará automáticamente, sin necesidad de notificación al interesado:

a) La paralización de los procedimientos sancionadores en los que no hubiera recaído resolución sancionadora firme, referidos a, o que se hubieran iniciado, por incumplimiento del deber de atenerse al uso turístico conforme a la calificación de uso asignada a la parcela por el planeamiento, así como los referidos a la resolución de los recursos administrativos que se hubieran presentado o a la ejecución de las sanciones impuestas, interrumpiéndose el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución que corresponda en cada caso, atendiendo a que la paralización obedece a causa imputable al interesado, por haber sido este quien ha instado la citada paralización y, por tanto, tiene conocimiento de la aplicación automática de la misma.

b) La interrupción de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones correspondientes a los procedimientos sancionadores que se hubieran iniciado por incumplimiento del deber de atenerse al uso turístico conforme a la calificación de uso asignada a la parcela por el planeamiento, atendiendo a que la paralización del expediente sancionador o del recurso interpuesto contra el mismo o a la ejecución de las sanciones impuestas, obedece a causa imputable al interesado por haber sido este quien ha instado la citada interrupción y, por tanto, tiene conocimiento de la aplicación automática de la misma.

5. La paralización e interrupción a que hacen referencia el apartado cuarto anterior tendrá una duración máxima de 6 meses, salvo que, dentro del citado plazo, los mencionados propietarios o el ayuntamiento correspondiente acrediten fehacientemente que se hubiese producido el acuerdo de iniciación de elaboración del instrumento de ordenación urbanística correspondiente, adoptado por el órgano sustantivo municipal, bien de oficio, bien a iniciativa de las personas propietarias conforme al apartado 1 de este artículo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, bien los mencionados propietarios bien el ayuntamiento correspondiente deberán remitir, en plazo, a la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, junto con la certificación literal del citado acuerdo de iniciación, certificación expedida por la Secretaría General municipal referida a la identificación, debidamente georreferenciada, del área a que se refiere el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, junto con el listado de todas las referencias catastrales de los inmuebles que se vean afectados por la citada tramitación de planeamiento.

La presentación de la documentación exigida en el párrafo anterior determinará la ampliación automática del plazo de paralización e interrupción a que hacen referencia los subapartados del apartado 4 de este artículo por plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial del correspondiente instrumento de ordenación urbanística, la paralización e interrupción se mantendrán para las edificaciones cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística habilitando exclusivamente el uso residencial de la edificación, extinguiéndose definitivamente sus efectos transcurridos tres años desde la presentación en el Registro Electrónico General de la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias de la solicitud a la que se refieren los apartados 3.a), 3.b) y 3.c) de este artículo.

En ese plazo máximo de tres años debería haberse producido la notificación del acuerdo municipal a la Consejería competente en materia de turismo del Gobierno de Canarias, referido a la aprobación del correspondiente instrumento de ordenación urbanística que habilite el cambio de uso a exclusivamente residencial e incompatible con cualquier uso turístico de alojamiento de las viviendas y de la edificación, en cualquier modalidad o tipología, en congruencia con el cambio de uso realizado. La notificación deberá incluir la correspondiente certificación municipal al efecto, acompañando una copia íntegra, en soporte electrónico, del instrumento de ordenación urbanística aprobado, incorporando la debida diligencia acreditativa de su aprobación definitiva expedida por la secretaría general municipal, y con la indicación de la publicación íntegra de su normativa conforme a la legislación vigente a los efectos de su entrada en vigor dentro del mencionado plazo de tres años.

En esos supuestos, se pondrá fin al procedimiento sancionador, con archivo del expediente, dictándose la oportuna resolución que será debidamente notificada a los interesados.

Transcurrido el plazo sin haberse producido la entrada en vigor del correspondiente instrumento de ordenación urbanística, se continuará la tramitación de los expedientes iniciados y se procederá a reanudar el procedimiento sancionador, resolver el recurso presentado o ejecutar, en su caso, la sanción impuesta.

6. En ningún caso podrán revertir dichas edificaciones de uso turístico residencializadas a un uso turístico de vivienda conforme a lo dispuesto en este Decreto ley, no pudiendo ningún instrumento de ordenación urbanística habilitar tal uso.