Articulo 3 Memoria Democrática
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Artículo 3. Víctimas.

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1. A los efectos de esta ley se considera víctima a toda persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la posterior Guerra y la Dictadura, incluyendo el transcurrido hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, y en particular a:

a) Las personas fallecidas o desaparecidas como consecuencia de la Guerra y la Dictadura.

b) Las personas que sufrieron privaciones de libertad o detenciones arbitrarias, torturas o malos tratos como consecuencia de la Guerra, la lucha sindical y actividades de oposición a la Dictadura.

c) Las personas que padecieron deportación, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración, colonias penitenciarias militarizadas, dentro o fuera de España, y padecieron torturas, malos tratos o incluso fallecieron como consecuencia de la Guerra y la Dictadura, especialmente los españoles y españolas deportados en los campos de concentración nazis.

d) Las personas que se exiliaron como consecuencia de la Guerra y la Dictadura.

e) Las personas que padecieron la represión económica con incautaciones y pérdida total o parcial de bienes, multas, inhabilitación y extrañamiento.

f) Las personas LGTBI que sufrieron represión por razón de su orientación o identidad sexual.

g) Las personas que fueron depuradas o represaliadas profesionalmente por ejercer cargos y empleos o trabajos públicos durante la Segunda República o por su oposición a la Dictadura.

h) Las niñas y niños sustraídos y adoptados sin legítimo y libre consentimiento de sus progenitores como consecuencia de la Guerra y la Dictadura, así como sus progenitores, progenitoras, hermanos y hermanas.

i) Las personas que participaron en la guerrilla antifranquista, así como quienes les prestaron apoyo activo como colaboradores, en defensa de la República o por su resistencia al régimen franquista en pro de la recuperación de la democracia.

j) Las personas represaliadas o perseguidas por el uso o difusión de su lengua propia.

k) Las personas represaliadas y expulsadas de las Fuerzas Armadas por pertenecer a la Unión Militar Democrática.

l) Las personas que sufrieron persecución o violencia por razón de conciencia o creencias religiosas, así como aquellas personas represaliadas o perseguidas por pertenecer a la masonería o a las sociedades teosóficas y similares.

m) Las personas que hayan sufrido daños o represalias al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.

2. Una persona será considerada víctima con independencia de que exista o no autoría conocida de la violación de sus derechos.

3. Asimismo, en los términos establecidos por esta ley, se considerarán víctimas a los familiares de las personas que padecieron algunas de las circunstancias recogidas en el apartado 1, entendiéndose por tales a la persona que haya sido cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el cuarto grado. En caso de controversia en el ejercicio de las acciones previstas en esta ley, tendrá preferencia quien haya sido cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad. En caso de fallecimiento de éste, los descendientes por orden de su mayor proximidad a la víctima tendrán preferencia frente a los familiares en línea colateral, cuya preferencia se establecerá por orden de su mayor proximidad.

4. La consideración de víctima de conformidad con los apartados anteriores implicará la aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en cuanto sea procedente.

5. Los partidos políticos, sindicatos, las instituciones de autogobierno catalanas y vasca y las corporaciones locales, minorías étnicas, asociaciones feministas de mujeres, instituciones educativas, así como agrupaciones culturales y otras personas jurídicas represaliadas por la Dictadura serán objeto de las medidas específicas de reconocimiento y reparación contempladas en la ley, en cuanto les resulten de aplicación.

6. Se consideran víctimas las comunidades, las lenguas y las culturas vasca, catalana y gallega en sus ámbitos territoriales lingüísticos, cuyos hablantes fueron perseguidos por hacer uso de estas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2022 en vigor desde 21-10-2022