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Articulo 3 Modalidad de alquiler de vivienda principal

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Artículo 3. Régimen especial en materia de habitabilidad y de licencia municipal de ocupación o de primera utilización aplicable en el ámbito territorial de la isla de Ibiza

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1. La cédula de habitabilidad de primera ocupación es sustituida por la licencia municipal de ocupación o de primera utilización en caso de edificaciones o instalaciones de nueva construcción, o bien en relación con actuaciones sobre edificaciones existentes consistentes en obras de ampliación, así como cuando se produce un cambio de uso o un aumento del número de plazas de uso residencial.

2. Se considerarán tres tipos de cédulas de habitabilidad o documentos equivalentes, que son los siguientes

a) Cédula de primera ocupación o licencia municipal de ocupación o de primera utilización, como documento equivalente. Es la que se expide cuando se han efectuado obras de nueva planta o de ampliación, así como cuando se produce un cambio de uso o aumento del número de plazas de uso residencial, de acuerdo con las condiciones que en cada caso se establece en el artículo 4 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad.

b) Cédula de renovación. Se expide cuando se dispone de cédula, o licencia municipal de ocupación o de primera utilización, y de las que se solicita su renovación, no dándose ninguna de las circunstancias señaladas en la letra anterior.

c) Cédula de carencia. Es la que se expide en el caso de obras finalizadas con anterioridad al 1 de marzo de 1987 y que no disponen de cualquier de las anteriores cédulas o documentos equivalentes.

3. La licencia municipal de ocupación o de primera utilización tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las condiciones de la licencia urbanística, comprobar la adecuación al proyecto autorizado de las obras de las edificaciones o las instalaciones realizadas, y autorizar la puesta en uso.

También se considera un documento equivalente a la cédula de habitabilidad de primera ocupación al reconocer la aptitud de una vivienda, un local o un edificio residencial no incluido en el concepto de vivienda para que sea habitado respecto de edificaciones o instalaciones de nueva construcción, o bien en relación con actuaciones sobre edificaciones existentes consistentes en obras de ampliación o aumento del número de plazas de uso residencial, así como cuando se produce un cambio de uso. La resolución en virtud de la cual se otorgue la licencia municipal de ocupación o de primera utilización expresará que es un documento equivalente a la cédula de habitabilidad de primera ocupación al reconocer la mencionada aptitud para ser habitado.

4. No es exigible la licencia de ocupación o de primera utilización:

a) Cuando las obras, las edificaciones o las instalaciones realizadas o la modificación del uso se hayan llevado a cabo de acuerdo con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

b) Respecto a actividades sujetas a autorización ambiental integrada, cuando la administración haya informado favorablemente en el trámite de comprobación previa del cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización que requiere el inicio y el ejercicio de la actividad.

5. Cuando la legislación sectorial determine la no exigencia de licencia de ocupación o de primera utilización se emitirá un certificado municipal de innecesariedad, con expresión de la normativa que así lo establece.

En el supuesto de que se emita un certificado municipal de innecesariedad respecto de actuaciones previstas en el apartado 2 a) anterior, este certificado tendrá que acreditar también el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad y, en este sentido, expresará que es un documento equivalente a la cédula de habitabilidad de primera ocupación al reconocer la aptitud para ser habitado en los mencionados supuestos.

6. A la solicitud de licencia de ocupación o de primera utilización se tendrá que adjuntar el certificado final de obra y habitabilidad, con una antigüedad máxima de seis meses, expedido por la Dirección facultativa de la obra, visado por los Colegios competentes, acreditativo de que estas obras se han ejecutado según el proyecto aprobado y de que cumplen las condiciones exigidas en los apartados 4.1, 4.3 y 4.4 del artículo 4 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad, según sea respectivamente el caso de viviendas, de locales u otros edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas y acompañado de fotografías de todas las fachadas.

En aquellos casos en que el certificado final de obra tenga una antigüedad superior a seis meses desde su expedición se podrá complementar con un certificado expedido por la misma persona técnica directora u otra técnica competente según la legislación vigente, que acredite que no se han producido modificaciones en el edificio desde la emisión del certificado final de obra.

7. El documento de expedición de la licencia de ocupación o de primera utilización tendrá que incorporar el número de plazas recogidas en el proyecto objeto de licencia, en el caso de viviendas o de edificios residenciales no incluidos en el concepto de vivienda previstos en el art. 3.3 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad.

8. El plazo para otorgar la cédula de habitabilidad será de un mes, a contar desde el siguiente de la presentación de la solicitud, acompañada de todos y cada uno de los documentos exigidos para cada caso.

Transcurrido el plazo de un mes, a contar desde que esté completa la documentación, sin que se haya resuelto y notificado la solicitud de cédula de habitabilidad, la persona interesada podrá entender estimada la solicitud. En ningún caso se podrán adquirir facultades en contra del ordenamiento jurídico.

El certificado acreditativo del silencio producido se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días de que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computando el plazo mencionado anteriormente desde el día siguiente a aquel en que la petición tuviera entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

9. En todas las normas que regulan la cédula de habitabilidad de primera ocupación, se entenderá que este documento queda sustituido por la licencia municipal de ocupación o de primera utilización o el referido certificado municipal de innecesariedad.

Ambos documentos tendrán la misma eficacia, a todos los efectos legales, que la cédula de habitabilidad de primera ocupación.

10. Transcurridos diez años desde el otorgamiento de la licencia municipal de ocupación o de primera utilización o del certificado municipal de innecesariedad, estos dejarán de tener efectos como documentos equivalentes a la cédula de habitabilidad de primera ocupación y se tendrá que solicitar la correspondiente cédula de renovación, acompañada de la licencia municipal de ocupación o de primera utilización y resto de documentación prevista en el art. 10.2 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad.

11. Los duplicados de las cédulas de primera ocupación o de las licencias municipales de ocupación o de primera utilización serán expedidos por la administración que las ha otorgado.

12. Para obtener la cédula de carencia, se tendrá que presentar juntamente con la solicitud, además de los documentos especificados en los puntos a), d) y e) del apartado 10.2 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad:

a) Certificado suscrito por persona arquitecta, aparejadora o arquitecta técnica o, en todo caso, por otras personas técnicas competentes, que acredite que dicha edificación fue finalizada con anterioridad al 1 de marzo de 1987, que esta edificación no ha sido, desde la mencionada fecha, objecto de ninguna de las obras señaladas en el apartado 2, letra a) del artículo 3 de este reglamento sujetas a licencia municipal y, así mismo, acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, de acuerdo con el anexo II del mismo en los casos del mencionado artículo que se contemplan.

b) Certificación expedida por la secretaría del Ayuntamiento, con el visto bueno del alcalde o alcaldesa en el plazo de un mes contado a partir de la presentación de su solicitud, acreditativa de la ausencia de expediente de infracción urbanística en vigor por incumplimiento de la legalidad urbanística.

13. No resultan de aplicación al ámbito de la isla de Ibiza los siguientes preceptos del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas, así como la expedición de cédulas de habitabilidad:

a) El apartado a) del artículo 8

b) El apartado 1 del artículo 10

c) El apartado 3 del artículo 10

d) Los apartados 1 y 3 del artículo 12

Así mismo, quedan inaplicables en el ámbito de la isla de Ibiza los preceptos del citado Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, que se opongan al presente artículo.

En todo aquello no previsto en el presente artículo serán de aplicación las determinaciones del mencionado Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, siempre que no se opongan al mismo.