Articulo 3 Modificación d...o interior

Articulo 3 Modificación de diversas leyes para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior

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Artículo tercero. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

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1. El apartado 1 del artículo 178 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la mane ra siguiente:

«1. Los entes locales pueden intervenir en la actividad de la ciudadanía por los medios siguientes:

a) Aprobación de reglamentos, ordenanzas y bandos.

b) Sumisión a licencia y actos de control preventivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente reguladora del libre acceso a las activida des de servicios y su ejercicio.

c) Sumisión a comunicación previa o a declaración responsable, de con formidad con aquello que está establecido en la legislación vigente reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento admi nistrativo común.

d) Sumisión a control posterior al inicio de la actividad, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para ejecutar un acto o para prohibirlo.

f) Potestad sancionadora.»

2. El artículo 179 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 179

Sujeción a autorizaciones y licencias

En aquellos supuestos en los cuales, de acuerdo con el marco legalmente establecido, las entidades locales puedan intervenir la actividad de la ciudada nía mediante la sumisión a licencia y a otros actos de control preventivo, así como cuando se requieran licencias o autorizaciones de otras administraciones públicas, el otorgamiento de estos actos se tiene que ajustar a las reglas siguien tes:

a) La competencia para otorgarlos corresponde a los órganos que deter minen la legislación básica del Estado y la legislación sectorial vigente.

b) Cuando el ejercicio de una actividad por las personas particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de alguna de las administraciones autonómicas, podrá establecerse un proce dimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la administración autonómica o municipal correspondiente. La administración a la que no corresponda la adopción de la autorización final tiene que informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

c) En los expedientes en que tengan que emitir informe o tengan que inter venir otras administraciones y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta tiene que solicitar la realización de las actuaciones pertinentes de confor midad a la competencia que tenga atribuida. Cuando el informe tenga que ser emitido por la Administración de la comunidad autónoma, el plazo para emitir lo, a menos que haya otro establecido, es de dos meses. Si no se emite, se entien de que es favorable.

d) Las autorizaciones o licencias se entienden concedidas si, transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud, la entidad local no ha notificado reso lución expresa a la persona o personas interesadas, a no ser que haya un plazo legal específico diferente o éste resulte de la tramitación del procedimiento apli cable al caso.

e) No obstante, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de auto rización o licencia relativas a la utilización o la ocupación de bienes del domi nio público local.»