Articulo 3 Modificación del IRPF y otras medidas tributarias
Artículo 3. Modificación del Impuesto sobre Sociedades.
Primero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
Uno. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:
«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. La deducción también será del 100 por 100 respecto de la participación en beneficios procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
Esta deducción será también de aplicación en los casos en que se haya tenido dicho porcentaje de participación pero, sin embargo, sin haberse transmitido la participación, se haya reducido el porcentaje tenido hasta un mínimo del 3 por 100 como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Norma Foral o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos dentro del plazo de tres años desde la realización de la operación en tanto que en el ejercicio correspondiente a la distribución no se transmita totalmente la participación o ésta quede por debajo del porcentaje mínimo exigido del 3 por 100».
Dos. Se añade una letra c) al apartado 3 y se modifican el primer párrafo de las reglas 1.ª y 4.ª del apartado 6 del artículo 37, que quedan redactados en los siguientes términos:
«c) A las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, dichas infraestructuras tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza».
«1.ª En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, tributos indirectos y sus recargos, margen de construcción, gastos técnicos de licitación y los costes correspondientes a las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro, que no se computarán en aquella, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos».
«4.ª La transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso de los bienes en que se materialice la inversión durante el plazo a que se refiere el apartado 5 del artículo 46 de esta Norma Foral, determinará la obligación de ingresar las cuotas no satisfechas en su momento por las deducciones aplicadas y los correspondientes intereses de demora, importe que deberá sumarse a la cuota resultante de la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se produzca la desafectación».
Tres. Los apartados 1 y 3 del artículo 74 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 de este artículo, residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de esta Norma Foral».
«3. Se entenderá por sociedad dependiente aquélla sobre la que la sociedad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior.
También tendrán esta misma consideración las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos propios y obligaciones de información de los Intermediarios Financieros, siempre que la entidad central del sistema forme parte del grupo fiscal y sea del 100 por 100 la puesta en común de los resultados de las entidades integrantes del sistema y que el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre dichas entidades alcance el 100 por 100 de los recursos propios computables de cada una de ellas. Se considerarán cumplidos tales requisitos en aquellos sistemas institucionales de protección a través de cuya entidad central, de manera directa o indirecta, varias Cajas de Ahorros de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito, conforme se dispone en el apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-
Cuatro. El último párrafo del apartado 1 del artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:
«Se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de las operaciones a que se refiere este apartado aunque la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial. Cuando la entidad adquirente disfrute de la aplicación de un tipo de gravamen o un régimen tributario especial distinto del de la transmitente, la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la operación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de realización de la operación será gravada aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad transmitente».
Cinco. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 127, con el siguiente contenido:
«4. Los sujetos pasivos podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con la libertad de amortización, la amortización acelerada y la exención por reinversión de beneficios extraordinarios, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».
Seis. La disposición adicional cuarta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.
1. Las transmisiones de elementos patrimoniales que se efectúen en cumplimiento de obligaciones establecidas por disposiciones con rango de Ley, publicadas a partir de 1 de enero de 2002, o por acuerdos de la Comisión Europea o del Consejo de Ministros adoptados a partir de esa misma fecha, en aplicación de las normas de defensa de la competencia en procesos de concentración empresarial, tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades:
a) La renta positiva que se obtenga no se integrará en la base imponible, si el importe total obtenido en la transmisión se reinvierte en las condiciones establecidas en el artículo 22 de esta Norma Foral.
b) Dicha renta positiva se integrará en la base imponible del período en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance los bienes y derechos objeto de la reinversión.
En el ejercicio en que se integren dichas rentas se aplicará la no integración por reinversión de beneficios extraordinarios que hubiera sido aplicable en el período impositivo en el que se publicó la norma estableciendo la obligación de transmisión de los elementos patrimoniales.
c) Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión se valorarán, a los exclusivos efectos de cálculo de la renta positiva, por el mismo valor que tenían los bienes y derechos transmitidos. En el caso de reinversión parcial, dicho valor se incrementará en el importe de la renta integrada en la base imponible.
d) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente disposición, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, en los términos previstos en los artículos 83 y 84 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones de acciones y participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en España a que se refiere el artículo 4 del Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, que se realicen para la creación de dicho mercado, siempre que la contraprestación recibida en dichas transmisiones, en su totalidad o parte, sean acciones o participaciones sociales en la sociedad gestora de mercado residente en Portugal a que se refiere dicho artículo 4.
Dichas rentas positivas se integrarán en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan, o por cualquier otro motivo se den de baja en el balance las citadas acciones o participaciones recibidas, o cuando se compute en estas últimas una corrección de valor fiscalmente deducible, en proporción al importe de dicha baja o corrección de valor».
Siete. Se añade una disposición adicional nueva, la decimonovena, con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Decimonovena. Consideración de explotación económica del arrendamiento de inmuebles.
A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles tiene la consideración de explotación económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 25 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa».
Ocho. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 46, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Formará parte de la base de la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, margen de construcción y gastos técnicos de licitación, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos o, en su caso, de los gastos».
Nueve. Se añade una disposición adicional nueva, la vigésima, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima. Inversiones realizadas en infraestructuras construidas o adquiridas por empresas concesionarias.
A efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, tendrán la consideración del activo no corriente que les corresponda por su naturaleza las inversiones que se realicen en infraestructuras construidas o adquiridas por la empresa concesionaria para prestar un servicio público vinculado al acuerdo de concesión, contabilizadas como inmovilizado intangible o como activo financiero desde la entrada en vigor de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas».
Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Norma Foral, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. La letra f) del artículo 107 queda redactada en los siguientes términos:
«f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras».
Dos. La disposición adicional tercera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera. Referencias a la Directiva 90/434/CEE del Consejo.
Las referencias normativas efectuadas en esta Norma Foral y en otras disposiciones a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, en virtud de la tabla de correspondencia que al efecto contiene su anexo III».
Tercero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2012, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. El apartado 1 del artículo 44 bis queda redactado en los siguientes términos:
«1. El contribuyente podrá practicar una deducción en la cuota líquida del 10 por 100 de las contribuciones o aportaciones empresariales imputadas a favor de los trabajadores, con el límite de 6.000,00 euros anuales de aportación por trabajador, siempre que tales contribuciones o aportaciones afecten al colectivo de trabajadores, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, y se realicen a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social de los que sea promotor o socio protector el contribuyente».
Dos. El apartado 6 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:
«6. La sociedad dominante comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.
Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante lo comunicará a la Administración tributaria identificando las sociedades que se han integrando en él y las que han sido excluidas del mismo. Dicha comunicación se realizará en el lugar, forma y plazo determinados por el Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas».
Tres. El apartado 1 del artículo 68 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los tipos de gravamen aplicables serán los resultantes de la siguiente escala:
Parte de base liquidable del ahorro Tipo aplicable
Euros %
Hasta 4.000 20,00
Desde 4.000,01 en adelante 23,00»
Cuatro. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
1. Será deducible de la cuota líquida la cantidad de 4.900 euros por cada persona contratada, durante el periodo impositivo, con contrato laboral de carácter indefinido.
Esta cantidad se incrementará en 4.300 euros cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial el importe de la deducción será proporcional a la jornada desempeñada por el trabajador, respecto de la jornada completa.
2. Para la aplicación de la deducción establecida en el apartado anterior será necesario que se incremente el promedio de plantilla con contrato laboral indefinido respecto del correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, y se mantenga durante cada uno de los dos años siguientes a la fecha de cierre del periodo impositivo en que se genere el derecho a la deducción, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A efectos del cálculo del promedio de plantilla, los trabajadores contratados a tiempo parcial y por periodos inferiores al año natural serán computados proporcionalmente al número de horas efectivamente trabajadas.
En los supuestos de suspensión de relación laboral o reducción de la jornada de trabajo a que se refiere el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, autorizados como consecuencia de expedientes de regulación de empleo tramitados de conformidad con dicho artículo, se diferirá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente apartado hasta el momento en que la autorización para la suspensión de la relación laboral o para la reducción de la jornada de trabajo deje de surtir efectos. Con independencia de la fecha efectiva de resolución de expedientes de regulación de empleo y a los exclusivos efectos del cálculo de promedio de plantilla, se tomará como tal fecha el primer día del periodo impositivo en que dicha resolución se produzca.
3. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de la deducción contemplada en este artículo.
4. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de esta Norma Foral, la aplicación de la presente deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades vinculadas.
Cinco. Los apartados 1 y 7 del artículo 46 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. La suma de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título no podrá exceder conjuntamente del 45 por 100 de la cuota líquida.
No obstante a lo dispuesto en el párrafo anterior, para los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral para ser considerados pequeña empresa, la suma de las deducciones previstas en los capítulos IV, V y VI del presente título no podrá exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota líquida.
Los límites previstos en los párrafos anteriores no serán de aplicación a la deducción por actividades de investigación y desarrollo prevista en el artículo 40 de esta Norma Foral, ni a la deducción por actividades de innovación, exclusivamente en lo que se refiere a la innovación tecnológica, prevista en los apartados 1 a 6 del artículo 41 de esta Norma Foral».
«7. La aplicación de las deducciones de la cuota líquida deberá seguir el siguiente orden:
En primer lugar se aplicarán las deducciones generadas en ejercicios anteriores respetando el límite preestablecido en sus respectivas normativas.
A continuación se aplicarán las deducciones del ejercicio a las que sean de aplicación los límites establecidos en el apartado 1 anterior.
Seguidamente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.
Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.
En ningún caso la suma de las deducciones con límite de cuota líquida podrá exceder del importe resultante de aplicar a dicha cuota líquida los porcentajes a que se refiere el apartado 1 de este artículo, con independencia del ejercicio en que las mismas se hubiesen generado.
Lo dispuesto en este apartado resultará igualmente de aplicación a las cantidades pendientes a que se refiere la disposición transitoria trigésima de la presente Norma Foral».
Seis. El apartado 1 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos.
Para los sujetos pasivos que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral para ser considerados pequeña empresa, la compensación a aplicar en los ejercicios 2012 y 2013, de bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación procedentes de ejercicios anteriores, será como máximo del 70% de la base imponible positiva previa a dicha compensación».

