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Articulo 3 Se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior

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Artículo 3. Modificación de la Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

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La Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones que rigen la organización, participación y reconocimiento de las ferias comerciales que se celebren con carácter de Oficial en Andalucía.

2. Quedan excluidas de la presente Ley:

  1. Las ferias internacionales.

  2. Las muestras y mercados populares dedicados fundamentalmente a promover transacciones de productos agrícolas y ganaderos.

  3. Las exposiciones de carácter esporádico.

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 2. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley, son Ferias Comerciales las muestras profesionales con finalidad comercial en las que, de forma colectiva, temporal y periódica, un grupo de operadores expone bienes u ofrece servicios con objeto de favorecer su conocimiento y difusión, y promueve contactos e intercambios comerciales facilitando el acercamiento entre la oferta y la demanda en un entorno propicio a los operadores económicos, no siendo su finalidad la venta directa.

2. Son Ferias Comerciales Oficiales, las Ferias Comerciales que se celebren con arreglo a esta Ley y así sea reconocido por la Consejería competente en materia de comercio interior en orden a asegurar su nivel de calidad y la coordinación de su calendario de celebración.

3. La venta directa que de modo ocasional se realice en una Feria Comercial Oficial, que suponga retirada de la mercancía o conclusión del contrato de servicios, tendrá la consideración de venta especial fuera de establecimiento comercial permanente, conforme a lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, del comercio interior de Andalucía.

Tres. Se modifica la denominación del Capítulo II, que queda con la siguiente redacción:

CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LAS FERIAS COMERCIALES OFICIALES

Cuatro. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 3. Clasificaciones.

1. Atendiendo a la procedencia territorial de los expositores y al origen de los bienes y servicios expuestos, las ferias comerciales oficiales se clasificarán en nacionales, regionales, provinciales, comarcales y locales.

2. En función de la oferta exhibida, las ferias comerciales oficiales se clasificarán en:

  1. Generales: Aquéllas en las que se incluyan bienes y servicios pertenecientes a todas o varias ramas de los distintos sectores de la actividad económica.

  2. Sectoriales: Aquéllas en las que los bienes y servicios pertenecen a varias ramas de un mismo sector de la actividad económica.

  3. Monográficas: Aquéllas en las que los bienes y servicios pertenecen a una sola rama o producto de la actividad económica.

3. Corresponde a la Consejería competente en materia de comercio interior, la clasificación de las ferias comerciales oficiales, una vez recibida la declaración responsable de la entidad organizadora.

Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 4. Duración y periodicidad.

La duración de las ferias comerciales oficiales será la que comunique en la declaración responsable la entidad organizadora, sin que pueda exceder de quince días, ni ser su periodicidad inferior a un año, salvo que concurran motivos de especial interés económico o social.

Seis. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 5. Entidades organizadoras.

1. Las entidades organizadoras de las ferias comerciales oficiales tendrán personalidad jurídica propia y llevarán a cabo la promoción, organización y celebración de éstas con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

2. Las entidades organizadoras deberán disponer de un seguro de responsabilidad profesional u otros medios adecuados para garantizar de forma suficiente las eventuales responsabilidades que se deriven de la celebración de las ferias comerciales oficiales que organicen.

Siete. Se suprimen los artículos 6, 7 y 8.

Ocho. Se modifica el artículo 9, que pasa a ser el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 6. Obligaciones de la entidad organizadora.

Son obligaciones de la entidad organizadora:

  1. Comunicar a la Consejería competente en materia de comercio interior, a través de una declaración responsable, la relación de Ferias Comerciales Oficiales que vaya a organizar, detallándose la clasificación, duración y periodicidad de las mismas en los términos previstos en el artículo 7, así como información sobre dicha entidad organizadora incluyendo NIF, domicilio y datos profesionales, con objeto de garantizar la calidad necesaria del servicio ofrecido así como la seguridad de las personas y bienes presentes en la Feria Comercial Oficial.

    Aquellas ferias que no vengan indicadas en la declaración responsable no podrán obtener la condición de Ferias Comerciales Oficiales, y no se incluirán en el calendario correspondiente.

  2. Constituir un Comité Organizador para cada feria comercial oficial, bajo la dependencia directa de la entidad organizadora, responsable de su promoción y organización, en el que deberán estar representadas, al menos, las organizaciones sectoriales más representativas del objeto de la muestra.

  3. Admitir como expositores a las entidades privadas que ejerzan legalmente su actividad garantizando la no discriminación, así como a aquellos Entes Públicos que lo soliciten, siempre con adecuación a la clasificación de la feria comercial oficial.

  4. Celebrar las ferias comerciales oficiales conforme a las condiciones comunicadas.

  5. Garantizar dentro del recinto ferial, el mantenimiento del orden público, la seguridad de las personas, productos, instalaciones, medio ambiente, y protección de las personas consumidoras y usuarias, así como el cumplimiento de la normativa sanitaria que resulte de aplicación.

  6. Garantizar la calidad del servicio prestado en las Ferias Comerciales Oficiales

  7. Remitir a la Consejería competente en materia de comercio interior, en el plazo de tres meses tras la clausura de la feria comercial oficial, una Memoria en la que se dé cuenta de las actividades desarrolladas, los resultados obtenidos, así como la valoración razonada que a la entidad organizadora le merezca la celebración de la feria.

  8. Tener a disposición pública las hojas de quejas y reclamaciones de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo I del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía, y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas.

  9. Prestar la colaboración que le sea requerida por la Consejería competente en materia de comercio interior, en el cumplimiento de sus funciones.

  10. Cumplir aquellos otros requisitos contenidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

Nueve. Se modifica el Título del Capítulo IV que queda con la siguiente redacción:

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DE LA CONDICIÓN DE FERIA COMERCIAL OFICIAL Y COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN

Diez. Se modifica el artículo 10, que pasa a ser el artículo 7, con la siguiente redacción:

Artículo 7. Declaración y reconocimiento.

1. A fin de coordinar los espacios adecuados para la celebración de ferias comerciales oficiales y el calendario de celebración de las mismas, las entidades organizadoras que deseen el reconocimiento oficial de las ferias comerciales que celebren, deberán presentar en la Consejería competente en materia de comercio interior, una declaración responsable con sus datos identificativos y los relativos a las actividades feriales para las cuales solicitan la obtención del reconocimiento oficial.

La declaración responsable deberá presentarse antes de la finalización del año anterior al de celebración de las ferias comerciales para las que se solicita la oficialidad, y su contenido y modelo se determinarán reglamentariamente.

2. La Consejería competente en materia de comercio interior, con el fin de conseguir la mayor calidad del servicio prestado, la mejor planificación sectorial, un mínimo nivel de prestigio y de seguridad de las Ferias Comerciales Oficiales, valorará, dentro del derecho de libre establecimiento y de libre prestación de servicios, la información aportada por la entidad organizadora en la declaración responsable, y en particular:

  1. La disponibilidad de un recinto adecuado para la celebración de ferias.

  2. La incidencia en el desarrollo empresarial en el ámbito territorial de la feria.

  3. La repercusión en los intereses generales afectados.

  4. La no coincidencia de una feria comercial oficial con otra de la misma clasificación.

  5. La consolidación y prestigio de la feria, en el caso de concurrir varias ferias comerciales en un mismo período.

  6. El nivel de participación previsto, tanto de expositores, como de profesionales y, en su caso, períodos de acceso al público en general.

  7. Solvencia y profesionalidad del organizador.

  8. Aquellos otros factores que permitan la evaluación objetiva de la solicitud presentada.

3. La Consejería competente en materia de comercio interior otorgará la condición de Feria Comercial Oficial mediante la publicación del calendario anual, inscribiéndolas de oficio en el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía. La inscripción deberá notificarse al interesado.

Once. Se modifica el artículo 11, que pasa a ser el artículo 8, con la siguiente redacción.

Artículo 8. Competencias de la Consejería.

Corresponde a la Consejería competente en materia de comercio interior:

  1. El otorgamiento de la condición de ferias comerciales oficiales en Andalucía, y su clasificación.

  2. La supervisión de las ferias comerciales oficiales y sus entidades organizadoras en los términos previstos en la presente Ley.

  3. La elaboración del calendario anual de las ferias comerciales oficiales que se celebren en Andalucía, que será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

  4. La revocación, previo requerimiento, de la condición de una Feria Comercial Oficial y, en su caso, su clasificación, cuando se incumpla lo previsto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo o en la declaración responsable a que se refiere el artículo 7.

  5. La promoción de las ferias comerciales oficiales cuya realización aconsejen los intereses generales de la Comunidad Autónoma.

  6. La ejecución de la legislación estatal en relación con las ferias internacionales que se celebren en Andalucía.

  7. El ejercicio de aquellas funciones que le sean asignadas por la presente Ley o disposiciones de desarrollo.

Doce. Se modifica el título del Capítulo V, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO V.
REGISTRO OFICIAL.

Trece. Se modifica el artículo 12 que pasa a ser el artículo 9, con la siguiente redacción:

Artículo 9. Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía.

1. Se crea el Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía, bajo la dependencia de la Consejería competente en materia de comercio interior.

2. En el citado Registro, que se desarrollará reglamentariamente, deberán inscribirse de oficio:

  1. Las entidades organizadoras, debiendo constar en el asiento de inscripción todos los datos identificativos de las mismas.

  2. Las ferias comerciales oficiales reconocidas, con expresión de su denominación, fecha y lugar de celebración, clasificación legal otorgada y entidad organizadora.

3. Serán objeto de anotación en el Registro las sanciones impuestas por las infracciones previstas en el capítulo VI.

4. El Registro de Ferias Comerciales Oficiales de Andalucía tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito.

Catorce. Se suprime el artículo 13.

Quince. Se modifica el artículo 14 que pasa a ser el artículo 10, con la siguiente redacción.

Artículo 10. Infracciones.

Son infracciones administrativas las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones contenidas en la presente Ley, pudiendo ser calificadas como infracción leve, grave o muy grave.

1. Constituyen infracciones leves:

  1. No tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones exigidas en el artículo 6.8, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo I del Decreto 72/2008, de 4 de marzo.

  2. Cualquier acción u omisión que resulte contraria a la presente Ley, siempre que no deba ser calificada como infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

  1. El uso indebido de la denominación Feria Comercial Oficial u Oficial para muestras carentes de tal carácter.

  2. El uso indebido de las clasificaciones reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.

  3. La exclusión injustificada de expositores en una feria comercial oficial.

  4. El incumplimiento de la condiciones comunicadas para la celebración de la feria comercial oficial.

  5. No prestar la colaboración requerida por la Consejería competente en materia de comercio interior.

  6. La no celebración de ferias comerciales oficiales comunicadas e inscritas, salvo que concurran circunstancias de especial gravedad debidamente justificadas.

  7. La inobservancia de las obligaciones de organización y funcionamiento establecidas en el artículo 6, no tipificadas en este artículo.

  8. La comisión en el término de un año, de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  9. El incumplimiento de los mandatos o requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de comercio interior en el ejercicio de sus funciones.

3. Se considera infracción muy grave la reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Dieciséis. Se modifica el artículo 15, que pasa a ser el artículo 11 con la siguiente redacción:

Artículo 11. Sanciones.

1. Por razón de las infracciones previstas en el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:

  1. Infracciones leves, multa de hasta 3.000 euros.

  2. Infracciones graves, multa de 3.001 hasta 18.000 euros.

  3. Infracciones muy graves, multa desde 18.001 hasta 30.000 euros.

2. Las sanciones serán graduadas atendiendo a las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran concurrir en la infracción cometida, teniéndose en cuenta la existencia o no de intencionalidad, reiteración, connivencia en la comisión, participación en el perjuicio, y mayor o menor cifra de negocios afectada.

3. En los supuestos de infracciones graves y muy graves en los que medien reiteradamente circunstancias agravantes, las sanciones establecidas en el apartado primero podrán llevar aparejadas la prohibición de organización y participación en futuras ferias durante el año siguiente al de la fecha de resolución firme en el caso de infracciones graves y los dos años siguientes en el caso de infracciones muy graves.

Diecisiete. Se modifica el artículo 16, que pasa a ser el artículo 12, con la siguiente redacción:

Artículo 12. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa de aplicación.

2. La incoación del procedimiento sancionador corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de comercio interior que se determine reglamentariamente.

3. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de comercio interior sancionar las infracciones cometidas al amparo de esta Ley.

Dieciocho. Se modifica el artículo 17, que pasa a ser el artículo 13, con la siguiente redacción:

Artículo 13. Responsabilidad y prescripción.

1. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en su realización.

2. Las infracciones muy graves, prescribirán a los dos años, las graves prescribirán al año y las leves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir del día en que se hubieren cometido.

3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computándose dichos plazos a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.