Articulo 3 Se modifican diversos Reglamentos para su adecuación al nuevo régimen de consolidación fiscal
Artículo 3. Modificación del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre:
Uno.El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes términos:
«1.Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección de los tributos y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
Tratándose de un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, o grupo de entidades en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán atender a la Inspección de los tributos tanto la entidad representante del grupo fiscal o la entidad dominante del grupo de entidades como las entidades dependientes».
Dos.El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 61.Actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal.
1.La comprobación e investigación de la entidad representante y del grupo fiscal se realizará en un único procedimiento de inspección, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la entidad representante objeto del procedimiento.
2.En cada entidad integrante del grupo fiscal que no tenga la condición de representante que sea objeto de inspección como consecuencia de la comprobación de un grupo fiscal se desarrollará un único procedimiento de inspección. Dicho procedimiento incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre Sociedades y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen de consolidación fiscal. En el caso en el que alguna o algunas de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante estén sujetas a normativa foral de cualquiera de los otros Territorios Históricos, se solicitarán actuaciones de colaboración de la Administración tributaria competente.
3.De acuerdo con lo previsto en el artículo 67.1.a) de la Norma Foral General Tributaria, el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal se interrumpirá:
a)Por cualquier actuación de comprobación e investigación realizada con la entidad representante respecto al Impuesto sobre Sociedades.
b)Por cualquier actuación de comprobación e investigación relativa al Impuesto sobre Sociedades realizada con cualquiera de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante, siempre que la entidad representante tenga conocimiento formal de dichas actuaciones.
La interrupción también se producirá respecto a las sociedades que deban formar parte del grupo fiscal, aunque no estuvieran incluidas en la declaración presentada por el grupo fiscal.
También se interrumpirá el plazo de prescripción en el Impuesto sobre Sociedades de aquellas sociedades que habiendo declarado como grupo fiscal se compruebe que no forman parte del mismo.
4.Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria que se produzcan en el curso del procedimiento seguido con cualquiera de las entidades integrantes del grupo fiscal que no tengan la condición de representante y que se refieran a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la entidad representante y del grupo fiscal, siempre que la entidad representante tenga conocimiento formal de ello y desde ese momento.
5.Una vez finalizadas las actuaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades en una entidad integrante del grupo fiscal que no tenga la condición de representante, se formalizará la diligencia resumen a que se refiere el artículo 28.4.g) de este Reglamento. Dicha diligencia se incorporará formalmente al procedimiento de comprobación e investigación de la entidad representante y del grupo fiscal.
6.Las actas se formalizarán al grupo fiscal, al que se practicarán las propuestas de regularización y liquidación que puedan corresponder, en las que se hará referencia a las demás entidades que integren el grupo fiscal y a la condición de éstas como posibles responsables solidarias de la deuda tributaria, en los términos legalmente establecidos».

