Articulo 3 Montes y Gestión Forestal Sostenible
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Articulo 3 Montes y Gestión Forestal Sostenible

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Artículo 3. Concepto de monte.

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1. A los efectos de esta Ley se entiende por monte, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o de plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, o recreativas. Se entiende por especie forestal, cualquier especie vegetal, ya sea arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola.

Tienen también la consideración de monte:

a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b) Los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal.

c) Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas cuando sustenten lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbustivas o de matorral y superen la cabida de un área; o para cualquier cabida cuando sustenten bosquetes, grupos de árboles o árboles, sin perjuicio de lo descrito en el artículo 49.

d) Los terrenos dedicados a cultivos temporales de especies forestales en terrenos agrícolas, con especies arbóreas de crecimiento rápido para producción de madera, leñas, frutos o varas, en régimen intensivo, o bien de otras especies forestales leñosas o herbáceas de productos aromáticos, condimentarios o medicinales, que mantendrán su condición de monte al menos durante la vigencia de sus turnos de aprovechamiento. Si el cultivo forestal se encuentra dentro de los márgenes del domino público hidráulico, su condición de monte será permanente.

e) Las riberas y sotos en los márgenes de cauces públicos por los que discurran corrientes de agua, permanentes o estacionales, continuas o discontinuas, así como las márgenes de lagos y lagunas, que sustenten o en las que puedan establecerse masas arbóreas, arbustivas, de matorral o comunidades herbáceas.

f) Los enclavados agrícolas y otras superficies incluidas en montes declarados de utilidad pública que hayan perdido sus cubiertas vegetales, arbóreas, arbustivas o comunidades herbáceas de carácter forestal, siempre y cuando la pérdida no haya sido como consecuencia de resolución administrativa recaída en expediente de prevalencia de utilidad pública o de cambio de uso y destino.

g) Los pastizales instalados sobre terrenos no agrícolas.

h) En general, todo terreno que sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, así como los procedentes de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados en concesiones de explotaciones mineras, canteras, escombreras, vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de esta Ley.

i) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.

2. No tienen la consideración de monte:

a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola, salvo que se encuentren en las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior.

b) Los suelos que estén clasificados como urbanos o urbanizables con programas de actuación urbanizadora aprobado.

c) Las plantaciones lineales de árboles o arbustos, cualquiera que sea su finalidad, cuando se asienten sobre suelos urbanizados o lindando infraestructuras públicas o privadas y, en general, sobre los terrenos no afectados de las características forestales referidas en el apartado 1 anterior.

d) Las superficies destinadas al cultivo de especies ornamentales y los viveros situados fuera de los montes, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que pudieran afectarles.

e) Los terrenos rústicos con vegetación espontánea asociada a las prácticas agrícolas, incluida la característica del barbecho tradicional, la herbácea propia de lindes y la primo colonizadora de cultivos abandonados, con la excepción de lo dispuesto en el apartado 1.b).

3. El concepto de monte es independiente de la superficie afectada. No obstante, los planes de ordenación de los recursos forestales podrán fijar, conforme se determine reglamentariamente, superficies mínimas por debajo de las cuales los terrenos afectados no tendrán la consideración administrativa de monte a efectos de gestión, sin perjuicio del cumplimiento de los demás preceptos de esta Ley que sean de aplicación.