Articulo 3 NF 12/1989 de 5 de Jul Gipuzkoa
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Articulo 3 NF. 12/1989 de 5 de Jul Gipuzkoa

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Artículo 3.

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A efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

En ningún caso tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-1989 en vigor desde 10-07-1989