Articulo 3 No discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Navarra
Artículo 3. Personas beneficiarias.
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1. Las personas beneficiarias de las prestaciones que en esta Ley Foral se concretan son, con carácter general, todoslas personas residentes en cualquiera de los municipios de Navarra, con independencia de su situación legal o administrativa, en condiciones de igualdad efectiva, que tengan la condición de transexuales.
2. Por personas transexuales, a efectos de esta Ley Foral, se entiende bien toda aquella persona que haya procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2007 de 15 de marzo.
3. Podrán acogerse como beneficiarias de las prestaciones previstas en la presente Ley Foral, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, aquellas personas que habiendo iniciado los trámites para acceder al cambio de inscripción relativa al sexo, precisen de protección para eliminar la discriminación que pudiera darse como consecuencia de su situación de tránsito a la nueva identidad de género.
