Articulo 3 Normas para el...os a motor

Articulo 3 Normas para el control del ruido producido por los vehiculos a motor

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Artículo 3. Condiciones de circulación.

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1. De conformidad con las condiciones de circulación establecidas en el artículo 50 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la circulación de vehículos a motor sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones (el llamado escape libre), con silenciadores no eficaces o con tubos resonadores.

2. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la circulación de vehículos que emitan niveles de ruido superiores a los establecidos en el presente Decreto, la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que de lugar a ruidos innecesarios o molestos, en especial, las aceleraciones injustificadas del motor, o el uso inmotivado o exagerado del claxon, bocina o cualquier otra señal acústica.

3. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros vehículos especiales podrán utilizar señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que determine la normativa vigente en materia de circulación de vehículos a motor, así como las Ordenanzas o Reglamentos municipales que, en uso de sus competencias en la materia, regulen estas cuestiones.