Articulo 3 normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares
- Norma derogada en lo relativo a núcleos zoológicos que alberguen équidos, con efectos de 3 de julio de 2011. - Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenacion zootecnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.
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Copiloto jurídico
Los núcleos, establecimientos, centros y agrupaciones similares a que hace referencia esta disposición deberán reunir, como mínimo, para ser autorizados y registrados, los siguientes requisitos zoosanitarios:
- Emplazamiento, con el aislamiento adecuado, que evite el posible contagio de enfermedades a, o de ordinales extraños.
- Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.
- Dotación de agua potable.
- Facilidades para la eliminación de estiércoles y aguas residuales, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales, ni al hombre.
- Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro, y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad.
- Medios para la limpieza y la desinfección de locales, material y utensilios en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados en el transporte de los mismos, cuando éste se precise.
- Medios para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres animales y materias contumaces.
- Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, respaldado por un Técnico Veterinario colegiado.
- Programa de manejo adecuado, para que los animales se mantengan en buen estado de salud.
