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Artículo 3 novena modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración y de Medidas legales sectoriales de simplificación administrativa

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Artículo 3. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.

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La Ley del Principado de Asturias 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Régimen de aprovechamientos maderables y leñosos.

1. En los montes no gestionados por la Consejería competente en materia forestal, los aprovechamientos maderables y leñosos se realizarán de conformidad con los siguientes requisitos:

a) Cuando exista proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión equivalente, o el monte esté incluido en el ámbito de aplicación de un plan de ordenación de los recursos forestales y este así lo prevea, el titular de la explotación del monte deberá remitir declaración responsable del aprovechamiento a la Consejería competente en materia forestal, al objeto de que por la misma se compruebe su conformidad con lo previsto en dicho instrumento de gestión o, en su caso, de planificación.

b) En el caso de que no esté aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso solicitará autorización previa de la Consejería competente en materia forestal, la cual resolverá motivadamente dentro de los quince días siguientes al de entrada de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo; salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso deberá comunicar, mediante una nueva declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

c) Se consideran aprovechamientos domésticos de menor cuantía aquellos que no tengan finalidad comercial y se destinen a uso doméstico, que no podrán, en ningún caso, superar los 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leñas anuales por propietario. Se consideran aprovechamientos de turno corto aquellos cuyo turno sea inferior a 20 años, en particular los realizados sobre las especies de los géneros Populus y Eucalyptus, además de aquellas especies y turnos conjuntamente tratados que se determinen reglamentariamente.

2. La declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa una autorización administrativa previa se realizará con arreglo al procedimiento y modelo que se establezcan por orden del titular de la Consejería competente en materia forestal. En dicha declaración se incluirán, como mínimo, el número de árboles, especie y volumen o peso aproximado objeto del aprovechamiento.

La presentación de la declaración responsable habilita para la realización del aprovechamiento que fuera objeto de la misma, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Consejería competente en materia forestal y demás órganos y organismos públicos competentes.

3. De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la no presentación de la documentación que sea requerida, en su caso, para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiese lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al comienzo de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un período de un año.

4. El titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida al órgano forestal en el plazo máximo de un mes desde su finalización, con arreglo al procedimiento y modelo que se establezcan por orden del titular de la Consejería competente en materia forestal.

5. Siempre que el aprovechamiento esté sometido solo a notificación o declaración responsable y dicha actividad esté sometida obligatoriamente a evaluación ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, o por la legislación de evaluación ambiental del Principado de Asturias, se estará a lo ordenado en el artículo 9.2 de aquella Ley y demás preceptos de concordante aplicación.

6. Será necesaria autorización previa en aquellos montes cuyo aprovechamiento pueda afectar a espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 o a bienes del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias. En estos casos la autorización administrativa será única, comprendiendo su otorgamiento a la Consejería competente en materia forestal, la cual recabará los informes o autorizaciones necesarias de los órganos sectoriales competentes del Principado de Asturias integrándolos en la autorización de corta, en la que se recogerán de forma expresa las condiciones por ellos impuestas, en su caso. La Consejería competente en materia forestal resolverá de forma motivada dentro del plazo de dos meses desde el registro de la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud, salvo en los supuestos en que la legislación básica o sectorial aplicable establezca de forma expresa lo contrario.

7. La Consejería competente en materia forestal comunicará a los ayuntamientos las autorizaciones concedidas y las declaraciones responsables presentadas de aprovechamientos maderables y leñosos y sus condiciones.

8. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación de la autorización o, en su caso, de presentación de la declaración responsable.

9. Las cortas a hecho llevarán aparejada la obligación del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en los términos que reglamentariamente se determinen.».

Dos. Se modifican la letra d) del apartado 1 y la letra k) del apartado 2 del artículo 90, «Infracciones muy graves», que quedan redactadas como sigue:

«d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizadas sin autorización o declaración responsable o fuera de la época hábil, así como la inutilización de especies forestales arbóreas o arbustivas, realizadas en terrenos de propiedad de particulares y cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 1500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido o de 500 metros cúbicos en el caso de las de crecimiento lento. En el supuesto de que se trate de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando la cuantía de lo aprovechado sea igual o superior a 500 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.».

«k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.».

Tres. Se modifican la letra d) del apartado 1 y la letra k) del apartado 2 del artículo 91, «Infracciones graves», que quedan redactadas como sigue:

«d) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizados sin autorización o declaración responsable o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedades particulares y cuando el volumen de los productos forestales afectados sea igual o superior a 500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y 100 metros cúbicos en especies de crecimiento lento, y no exceda de 1500 metros cúbicos en especies de crecimiento rápido y de 500 metros cúbicos en especies de crecimiento lento. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea igual o superior a 100 metros cúbicos y no exceda de 500 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.».

«k) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, declaración responsable y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.».

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 92, «Infracciones leves», que queda redactada como sigue:

«b) La corta, tala, desenraizamiento o venta de madera quemada procedente de incendio forestal, realizados sin autorización o declaración responsable o fuera del período hábil, así como la inutilización de especies forestales, arbóreas o arbustivas, realizadas en propiedad de particulares, cuando el volumen de los productos forestales aprovechados sea inferior a 500 metros cúbicos tratándose de especies de crecimiento rápido y en el caso de especies de crecimiento lento el volumen de productos afectados sea inferior a 100 metros cúbicos. En montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, las conductas a que se refiere el apartado anterior, cuando afecten a productos forestales cuyo volumen sea inferior a 100 metros cúbicos, con independencia de que se trate de especies de crecimiento rápido o lento.».