Articulo 3 Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo
Artículo 3. Modalidades para la definición de las exigencias de información estadística
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Al definir e imponer las exigencias de información estadística, el BCE deberá especificar la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia definida en el artículo 2. Sin perjuicio del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el BCE
a) utilizará al máximo las estadísticas existentes;
b) tendrá en consideración los estándares estadísticos europeos e internacionales pertinentes;
c) podrá exceptuar, total o parcialmente, a determinadas clases de agentes informadores de sus deberes de información estadística. Antes de adoptar un reglamento sobre nuevas estadísticas en virtud del artículo 5, el BCE evaluará los méritos y costes de la recopilación de nueva información estadística en cuestión. En especial tendrá en cuenta las características específicas de recogida, el tamaño de la población informadora y la periodicidad, así como la información estadística que ya poseen las autoridades o las administraciones estadísticas.
- Artículo modificado (3) por REGLAMENTO (CE) Nº 951/2009 DEL CONSEJO de 9 de octubre de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2533/98 sobre la obtencion de informacion estadistica por el Banco Central Europeo
(DC de 14-10-2009) en vigor desde 15-10-2009
