Articulo 3 Ordenación de apartamentos turísticos, viviendas turísticas y viviendas de uso turístico
Artículo 3. Concepto y clasificación de los apartamentos turísticos
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1. Tienen la condición de apartamentos turísticos los inmuebles integrados en bloques de pisos o en conjuntos de unidades de alojamiento tales como chalés, bungalows y aquellas edificaciones semejantes que estén destinadas en su totalidad al alojamiento turístico, sin carácter de residencia permanente. Cada unidad de alojamiento estará dotada de instalaciones y servicios adecuados para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas.
2. Los apartamentos turísticos estarán dotados del equipamiento y mobiliario necesario para su inmediata utilización, que se extenderá al uso y disfrute de los servicios y de las instalaciones incluidas en el bloque o conjunto en el que se encuentre.
3. En el caso de que el establecimiento esté situado en suelo rústico de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del régimen del suelo de Galicia, únicamente podrá tener la condición de apartamento turístico cuando se trate de rehabilitación, reconstrucción o, en su caso, ampliación de edificaciones legalmente existentes en aquél.
4. Los apartamentos turísticos se clasifican en las categorías de tres, dos y una llaves.
La fijación de la categoría de los apartamentos turísticos se hará atendiendo a las condiciones de calidad de sus instalaciones y servicios, de conformidad con los requisitos establecidos en este decreto.
En el caso de que no sea uniforme el nivel de calidad de las distintas unidades de alojamiento, se atenderá a las de menor nivel para la fijación de la categoría del establecimiento.
