Articulo 3 Ordenación de campamentos de turismo y modificación del decreto de turismo
Artículo 3. Definiciones.
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A efectos del presente Decreto se entiende por:
a) Autocaravana: Vehículo especial dedicado al transporte de personas y en el que a partir de un chasis y motor se le ha aplicado una cédula habitable y ha sido homologada para ser utilizada como vivienda, conteniendo el siguiente equipamiento mínimo: asientos y mesa, camas, cocina y armarios.
b) Bungaló, Estudio o Villa: Instalación fija de alojamiento que contiene como mínimo los siguientes elementos: dormitorio, aseo (dotado al menos de lavabo, inodoro y ducha), salón-comedor y cocina, pudiendo estar esta última integrada en el salón-comedor. Se considerarán estudios aquellas instalaciones fijas de alojamiento en las que el dormitorio, cocina y salón-comedor estén unificados en una misma pieza común.
c) Cabaña, refugio, choza o análoga: Instalación fija de alojamiento que dispone de, al menos, una dependencia como dormitorio y, en su caso, aseo.
d) Camper: Vehículos derivados de una furgoneta para uso campista, acondicionado para, como mínimo, pernoctar en su interior.
e) Caravana: Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado.
f) Instalaciones fijas de alojamiento: Aquellas construcciones, de una sola planta, destinada al alojamiento de la persona usuaria, que cuenten con algún tipo de cimentación o anclaje en la parcela, de forma que no pueda ser retirada inmediatamente de la misma. Este tipo de instalaciones pueden ser edificadas mediante materiales tradicionales de construcción, madera o cualquier otro material que garantice la seguridad y comodidad de las personas usuarias.
g) Instalaciones fijas de uso colectivo: Conjunto de edificaciones que tienen como objeto la satisfacción de necesidades colectivas de las personas usuarias, tales como recepción, supermercado, restaurante, bar, servicios higiénicos, oficinas, gerencia y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio.
h) Mobil-home: Casa móvil que carece de cimentación, o que exclusivamente disponga de una base sin cimientos soterrados, sin que esté fijada de modo estable a la parcela.
i) Parcela: Unidad de superficie integrante de la zona parcelada, debidamente delimitada y enumerada, que se destina para el uso y disfrute privativo de la persona usuaria del servicio de alojamiento turístico. Las instalaciones fijas de alojamiento y los elementos de acampada se ubicarán en estas unidades.
j) Persona o entidad titular: cualquier persona física o jurídica que, en nombre propio y de manera habitual y con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de algún servicio turístico.
k) Persona usuaria de servicios turísticos o turista: la persona física que, como destinataria final, recibe algún servicio turístico.
l) Reglamento de régimen interior: Documento que regula las relaciones entre la persona usuaria del servicio de alojamiento y el establecimiento de alojamiento turístico en el cual se especifica, como mínimo, las condiciones de admisión, las normas de convivencia y funcionamiento, así como todo aquello que permita y favorezca el normal desenvolvimiento del disfrute de las instalaciones, equipamientos y servicios.
m) Zona parcelada: Superficie de un campamento de turismo que se divide en parcelas con la finalidad de prestar el servicio de alojamiento turístico.
n) Zona sin parcelar: Superficie de un campamento de turismo destinada a ofrecer el servicio de alojamiento turístico sin que se encuentre dividida en parcelas, constituyendo esta área una zona de libre acampada.
