Artículo 3 Ordenación de ... ganaderas

Artículo 3 Ordenación de las explotaciones ganaderas

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Artículo 3. Definiciones

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3.1 A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Animal de producción: los animales de reproducción o engorde, incluidos los animales de peletería, mantenidos, engordados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otra finalidad.

b) Explotación ganadera: el conjunto de animales de producción, instalaciones o construcciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con finalidades de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica y epidemiológica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción, que está ubicada en una finca o conjunto de fincas contiguas, y que son todas ellas explotadas por un mismo titular.

A efectos de este Decreto también tiene la consideración de explotación ganadera aquella que tiene sus instalaciones divididas por caminos u otras vías abiertas al tráfico.

c) Explotación de producción y/o reproducción: la explotación ganadera que mantiene y cría los animales primordialmente con finalidad lucrativa y de comercialización de sus producciones.

d) Explotación extensiva: aquella en que los animales no están alojados dentro de instalaciones y se alimentan fundamentalmente en el pasto.

e) Explotación intensiva: aquella en que los animales están alojados y son alimentados de forma permanente dentro de las instalaciones, incluida la explotación al aire libre, llamada sistema de camping en el caso de la especie porcina.

f) Explotación semiintensiva: aquella en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche.

g) Explotación de autoconsumo: es aquella cuya producción se utiliza para satisfacer las necesidades de la persona titular de la explotación y que no supera las unidades de ganado (UG) que se indican en los anexos para cada especie.

h) Explotación de pequeña capacidad: es la que tiene una capacidad que no supera las unidades de ganado (UG) que se indican en los anexos para cada especie.

i) Explotación especial: son las instalaciones que alojan animales de producción normalmente de forma temporal o material genético, pero que en sí misma no constituyen una explotación ganadera y que vista su actividad deben inscribirse en el Registro oficial de explotaciones ganaderas. Son explotaciones especiales: instalaciones de concentración de animales a excepción de los operadores comerciales sin instalaciones de alojamiento de animales, los centros de recogida, almacenaje de material genético, las instalaciones para el adiestramiento y la práctica ecuestre y las instalaciones de équidos de ocio.

j) Centro de recogida, almacenaje y de distribución de material genético: el conjunto de instalaciones, que pueden estar situadas en ubicaciones diferentes, con presencia o no de animales en las que se realiza la obtención, la preparación, la conservación, el almacenaje o la distribución de este material.

k) Titular de explotación ganadera: cualquier persona física en régimen de titularidad única conjunta o compartida de acuerdo con lo que dispone la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o persona jurídica que ejerce la actividad ganadera, organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riesgos y las responsabilidades inherentes a su gestión, con independencia de quién tenga la propiedad de las instalaciones y de los animales alojados. En el caso de la existencia de contratos de integración es quien tiene la condición de integrado.

l) Registros de la explotación: son los documentos, manuales o informáticos, que deben llevar las personas titulares de las explotaciones en los que incorporarán, de forma permanentemente actualizada, el censo, los movimientos de animales, la alimentación, la medicación y las actuaciones e incidencias sanitarias que se produzcan en la explotación ganadera, así como las que pueda establecer la normativa específica aplicable a cada especie.

m) Unidad de ganado (UG): es una unidad de medida para determinar la carga ganadera de una explotación. Las equivalencias de unidades de ganado se establecen en el anexo 2 del presente Decreto. Estas equivalencias se han establecido a partir de los valores de nitrógeno aportado por las deyecciones ganaderas por plaza y año establecidos en la normativa vigente de contaminación por nitratos que proceden de fuentes agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas.

n) Bioseguridad: conjunto de medidas estructurales, de ubicación y de manejo orientadas a proteger los animales de la entrada y difusión de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias en la explotación.

o) Veterinario/a responsable de la explotación: veterinario/a o empresa veterinaria que está al servicio exclusivo o no de una explotación, de forma temporal o permanente, para prestar servicios y tareas propios de la profesión veterinaria.

p) Veterinario/a habilitado/a: veterinario/a reconocido/a por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que se establezcan reglamentariamente.

q) Ampliación: aquella modificación de capacidad de la explotación ganadera que supone un incremento de unidades de ganado totales (UG).

r) Cambio de orientación productiva: modificación de clasificación zootécnica de las definidas en los anexos correspondientes, sin cambiar la especie.

s) Cambio de actividad: cualquier modificación diferente del cambio de orientación o cualquier modificación de cambio de especie.

3.2 Son de aplicación igualmente las definiciones establecidas en la Ley del Estado 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.