Articulo 3 Ordenación del transporte marítimo
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Articulo 3 Ordenación del transporte marítimo

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Artículo 3. Definiciones

Vigente

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A los efectos de la presente ley se entiende por:

1. Naviero o empresa naviera: la persona física o jurídica que utiliza buques mercantes propios o ajenos y se dedica a su explotación, aun cuando ello no constituya su actividad principal, bajo cualquier modalidad admitida por los usos internacionales.

2. Armador comunitario: empresa naviera que realiza actividades de transporte marítimo remunerado y cumple los requisitos establecidos por el Reglamento 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los estados miembros, o la norma que lo sustituya.

3. Navegación interior: es la que transita exclusivamente por aguas de un único puerto o bahía o entre puntos de otras aguas interiores del litoral de las Illes Balears.

4. Navegación de cabotaje: es aquélla que no siendo de interior se realiza exclusivamente entre puertos o puntos del litoral de las Illes Balears.

5. Línea de transporte marítimo: trayecto cubierto por servicios regulares de transporte marítimo. Su denominación debe incluir el puerto de origen y el de destino, así como los puertos de escala intermedios.

6. Modificación de la línea de transporte marítimo: cambio que afecta a los horarios, las fechas o las frecuencias de los viajes establecidos, o que supone la sustitución del buque o añade o suprime puertos intermedios de escala de la línea, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Los cambios de los puertos de origen o de destino se consideran creación de nuevas líneas.

7. Obligaciones de servicio público: las obligaciones relativas al transporte establecidas por la administración y que el naviero no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones si considerara su interés comercial.

8. Puerto base de un buque: el puerto del litoral de las Illes Balears elegido por el armador, con la previa autorización del organismo gestor portuario, desde el que desarrolla normalmente las actividades de transporte, incluyendo el ofrecimiento de sus servicios, o bien aquel que constituye su lugar de atraque durante más de seis meses al año.

9. Transportes de pasajeros: los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes y vehículos de uso particular, mediante buques registrados para tal fin.

10. Transportes marítimos de pasajeros de carácter turístico o recreativo: aquéllos en los que la actividad de transporte se acompaña de otras actividades y servicios accesorios de carácter turístico, hostelería, ocio, educativos o de naturaleza análoga, a cambio de una contraprestación económica, con independencia de si lo es con reiteración o no del itinerario, el calendario y el horario, y de la modalidad de contratación.

11. Transportes de mercancías: los destinados principalmente al transporte marítimo de bienes de cualquier tipo mediante buques registrados para esta actividad, sin perjuicio de que también puedan trasladar personas cuando estén autorizados para ello.

12. Transportes mixtos: los destinados al desplazamiento conjunto de personas y mercancías en buques habilitados para ello, con la debida separación y registradas para esta actividad.

13. Líneas regulares: los servicios de cabotaje que están sujetos a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y demás condiciones de transporte previa mente establecidas y publicadas.

A estos efectos, tienen la consideración de líneas regulares los servicios de cabotaje que, aun sin denominarse de tal modo, se ofertan de forma general a los posibles usuarios y se prestan en condiciones de regularidad, publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares de cabotaje.

14. Navegación no regular: la que no se corresponda con las determinaciones de la definición del apartado anterior.

15. Pasajeros: las personas físicas que contratan cualquier clase de servicios de transporte marítimo, de pasajeros o mixtos, tanto regulares como ocasionales, cualquiera que sea la modalidad de contratación.

16. Circunstancias excepcionales: se consideran circunstancias excepcionales en el marco del transporte marítimo todos aquellos acontecimientos que hayan entorpecido la ejecución del servicio de transporte y que no se hayan podido evitar, incluso después de haber adoptado todas las medidas oportunas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011