Articulo 3 Ordenación Vit...e Cataluña

Articulo 3 Ordenación Vitivinícola de Cataluña

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Artículo 3. Denominaciones de origen.

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1. A efectos de la presente Ley, se entiende por denominación de origen el nombre que sirve para designar los vinos originarios de un ámbito territorial que coincide, total o parcialmente, con Cataluña, cuya calidad o cuyas características se consiguen gracias al medio geográfico y al sistema de producción, con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, elaboración y envejecimiento se realizan en la zona geográfica delimitada que haya sido objeto del correspondiente reconocimiento administrativo.

2. En el territorio de Cataluña pueden convivir distintas denominaciones de origen, pudiendo sobreponerse geográficamente, siempre que lo autoricen todas las denominaciones de origen afectadas, y siempre que la uva y los vinos producidos en una zona protegida cumplan las normas más estrictas de entre las consideradas por las denominaciones de origen que se sobrepongan.

3. Las denominaciones de origen calificadas, además de cumplir los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, deben cumplir, con criterios objetivos de más exigencia de cultivo, los siguientes criterios:

a) Que hayan transcurrido, como mínimo, diez años desde su reconocimiento como denominación de origen.

b) Que los productos amparados por dichas denominaciones de origen se comercialicen exclusivamente embotellados en las bodegas que estén inscritos en las mismas, ubicados en la zona geográfica delimitada.

c) Que su órgano de control establezca y ejecute un sistema adecuado de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la fase de producción hasta que salgan al mercado, que incluya un control organoléptico y analítico, por lodos homogéneos de volumen limitado.

d) Que en las bodegas inscritas solamente tenga entrada uva procedente de viñas inscritas o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas, y que en los mismos se elabore exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada.

4. Pueden delimitarse subzonas en una misma denominación de origen, de acuerdo con criterios objetivos referentes al cultivo, el microclima, las características del suelo, la producción, la elaboración, el envejecimiento, el embotellado y la comercialización, en cada una de las cuales deben garantizarse infraestructuras aceptables y adecuadas a sus necesidades. Han de establecerse por reglamento los criterios de procedimiento y de otorgamiento de la denominación de dichas subzonas, previo informe preceptivo del consejo regulador que corresponda. Puede otorgarse asimismo el carácter distintivo de vino de finca.

5. Los consejos reguladores de las denominaciones de origen deben singularizar en sus respectivos reglamentos un distintivo específico para los viticultores o elaboradores que elaboran exclusivamente sus producciones.