Articulo 3 Ordenación Vitivinícola de Euskadi
Artículo 3. Definiciones.
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A efectos de la presente ley, los siguientes conceptos se entenderán en el sentido señalado a continuación:
a) Arranque: eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid.
b) Plantación: colocación definitiva de plantas de vid o partes de plantas de vid injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.
c) Nueva plantación: plantación de vid efectuada en virtud de los derechos de nueva plantación contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999.
d) Replantación: plantación de vid realizada en virtud de los derechos de replantación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999.
e) Sobreinjerto: injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.
f) Reposición de marras: sustitución de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos, biológicos o meteorológicos.
g) Cultivo puro: superficie compuesta por la superficie de cultivo realmente ocupada por las cepas más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponde.
h) Productor: personas físicas o jurídicas, o agrupaciones de dichas personas, incluidas las bodegas cooperativas, que elaboren productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1493/1999.
i) Parcela vitícola: superficie continua de terreno plantada de vid en un mismo año o cuya plantación de vid se solicita.
j) Explotación vitícola: conjunto de parcelas vitícolas del mismo productor.
k) Vino: alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
