Articulo 3 Organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía -Derogado-
Artículo 3. Inscripción en el Registro.
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1. Para el inicio de prestación de los servicios turísticos referidos en el artículo 27 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la persona interesada deberá proceder a la presentación de la declaración responsable que se regula en el artículo 10, la cual será suficiente para entender cumplido el deber del sujeto o establecimiento de figurar inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía.
2. Deberán figurar inscritos todos los sujetos, establecimientos, rutas o declaraciones en materia turística que se relacionan en el artículo 4, aunque no concurra en aquellos la condición de empresarios o la prestación de los servicios turísticos se realice en establecimientos que no estén abiertos permanentemente al público.
3. La falta de presentación de la declaración responsable de los sujetos o establecimientos que estén obligados a ello será suficiente para la calificación como clandestina de la prestación del servicio turístico de que se trate, dando lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre. Todo ello, sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la prestación clandestina del servicio turístico.
