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Articulo 3 Perros de asistencia de La Rioja

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Artículo 3. Clasificación de los perros de asistencia.

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A los efectos de la presente ley, podrán reconocerse como perros de asistencia:

a) Perro guía: El perro que es adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o con una discapacidad auditiva añadida.

b) Perro de señalización de sonidos: El perro adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.

c) Perro de servicio: El perro adiestrado para prestar ayuda y asistencia a las personas con discapacidad física en las actividades de la vida diaria, tanto en el entorno privado como en el externo.

d) Perro de aviso: El perro adiestrado para dar una alerta médica a las personas que padecen epilepsia, diabetes o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final tercera.

e) Perro para personas con trastorno del espectro autista: El perro adiestrado para cuidar de la integridad física de una persona con trastorno del espectro autista, guiarla y controlar las situaciones de emergencia que pueda sufrir.