Articulo 3 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
Artículo 3. Ámbito de aplicación
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Las disposiciones de esta ley, en función de las materias previstas en el artículo 1, tienen los siguientes ámbitos de aplicación territorial:
a) Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, así como las relativas a la conservación, la protección, la gestión, la regeneración y la explotación de los recursos marinos vivos, son aplicables a las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.
b) Las relativas al ejercicio del marisqueo son aplicables a la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears.
c) Las relativas al ejercicio de la acuicultura marina son aplicables a todas las actividades acuícolas que se lleven a cabo en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona de protección pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears.
d) Las relativas a la ordenación del sector pesquero balear; la ordenación de las estructuras, los mercados, la comercialización, la promoción, la manipulación, la transformación y la conservación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación, la investigación y el desarrollo tecnológico, son aplicables en todo el territorio de las Illes Balears.
e) Las relativas a los regímenes de control, inspección, infracciones y sanciones son aplicables al ámbito territorial que corresponda según el objeto material de que se trate de entre los que se señalan en los puntos anteriores.
- Artículo modificado (3 (apdo. a)) por Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las IllesBalears
(PM de 23-12-2014) en vigor desde 12-01-2015
