Articulo 3 Precios medios...xtremadura

Articulo 3 Precios medios en el mercado para estimar el valor real de coste de la obra nueva de determinados bienes inmuebles a efectos de la liquidación del ITPyAJD para los hechos imponibles que se devenguen en el año 2018 en Extremadura

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Artículo 3. Reglas para la aplicación de los precios medios y efectos.

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1. La estimación del valor real de coste de la obra nueva para bienes inmuebles se obtendrá multiplicando los precios medios a que hace referencia el artículo anterior por la superficie construida del bien inmueble, y por el coeficiente por la calidad real de la edificación, cuyas tipologías de la edificación sean las siguientes:

a) Vivienda colectiva (piso).

b) Vivienda unifamiliar.

c) Vivienda unifamiliar aislada.

d) Vivienda rural.

e) Oficina.

f) Local comercial en bruto.

g) Local comercial.

h) Aparcamiento.

i) Almacén.

j) Almacén rural.

k) Nave en bruto.

l) Nave en bruto adosada.

m) Nave industrial.

n) Nave industrial adosada.

o) Nave agraria.

p) Nave ganadera.

q) Edificación docente.

r) Edificación sanitaria.

s) Edificación hostelera.

t) Edificación espectáculos.

u) Edificación cultural.

v) Edificación religiosa.

w) Edificación deportiva.

x) Piscina.

y) Pista deportiva.

z) Urbanización.

2. Para las escrituras de declaración de obra nueva que se refieran a construcciones terminadas que cuenten con más de cuatro años de antigüedad, el valor obtenido de acuerdo con la regla anterior se corregirá en función del número de años de antigüedad y en función del estado de conservación de la edificación mediante coeficientes correctores, y el resultado ofrecerá el valor mínimo actualizado de coste de la obra nueva a la fecha de devengo del Impuesto. Dichos coeficientes figuran en el anexo III de la presente orden.

3. Para declaraciones de obra nueva por reconstrucción o rehabilitación de edificaciones, se utilizará el precio medio de la tipología de la edificación resultante de dicha reconstrucción o rehabilitación, de entre las señaladas en el apartado 1 de este artículo.

4. Cuando el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor estimado conforme al apartado 1 de este artículo, prevalecerá aquél y no se procederá a la comprobación de valores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 72.3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.

5. Tratándose de bienes inmuebles a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración podrá estimar su valor aplicando los precios medios aprobados en el artículo anterior, una vez comprobada la coincidencia de las características físicas, económicas y legales con las reales del mismo.