Articulo 3 Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Vigente-
Artículo 3. Titulares de derechos y obligaciones.
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1. Las personas con situación de dependencia reconocida en alguno de los grados establecidos por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y que reúnan los requisitos generales previstos en el artículo 5 de la citada Ley, podrán acceder a los servicios y prestaciones económicas recogidos en esta orden, cuando reúnan los requisitos específicos de acceso previstos para cada uno de ellos.
2. Podrán acceder a los servicios y prestaciones económicas que les correspondan por su grado de dependencia y para los que reúnan requisitos, aquellos menores adoptados que no cumplan el requisito previsto en el artículo 5.1.c) de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, siempre que lo cumpla la persona adoptante.
3. Los menores tutelados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se encuentren en situación de acogimiento familiar y tengan reconocida la situación de dependencia, podrán ser beneficiarios de la prestación vinculada a servicios, a propuesta de la comisión de valoración prevista en el Decreto 131/2003 de 13 de noviembre, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo. Esta comisión podrá proponer la prestación económica de cuidados en el entorno familiar cuando no proceda el acceso a un servicio, público o privado, y se reúnan los requisitos para dicha prestación.
4. Las personas beneficiarias estarán obligadas a:
a) Facilitar la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para la tramitación del procedimiento salvo aquellos que obren en poder de las Administraciones Públicas, siempre que según la legislación vigente, la Administración Autonómica pudiera obtenerlos por sus propios medios.
b) Comunicar cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de 30 días a contar desde que dicha variación se produzca. En particular, debe comunicar el ingreso en centros hospitalarios o asistenciales que no supongan coste para la persona beneficiaria. En los casos de traslados de residencia a otra Comunidad Autónoma, la comunicación deberá realizarse en los diez días hábiles anteriores a la fecha efectiva del traslado, salvo causas justificadas, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre para estos supuestos.
c) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como justificar su aplicación en los términos en que se determine.
d) Facilitar el seguimiento que la Administración deba realizar de las prestaciones reconocidas, aportando la información y documentación que les sea requerida.
e) Solicitar las prestaciones de análoga naturaleza a las previstas en esta orden, para las que reúnan requisitos. Son prestaciones de análoga naturaleza las incluidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.
5. Si la persona beneficiaria incumpliera las obligaciones establecidas en el apartado anterior, y como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada a su reintegro o al abono de la diferencia que corresponda.
En los supuestos en los que proceda el reintegro de cantidades se aplicará el procedimiento establecido en la normativa en materia de subvenciones, teniendo los créditos a reintegrar la consideración de derechos de naturaleza pública.
