Articulo 3 Prevención y c... del suelo

Articulo 3 Prevención y corrección de la contaminación del suelo

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Artículo 3.- Definiciones.

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A los efectos de la presente ley se entenderá por.

1.- Suelo: la parte sólida de la corteza terrestre desde la roca madre hasta la superficie, que incluye tanto sus fases líquida y gaseosa como los organismos que habitan en él, con la capacidad de desempeñar funciones tanto naturales como de uso del mismo. En todo caso, no tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.

2.- Suelo contaminado: todo suelo que presente una alteración de origen antrópico, en relación con sus características químicas, incompatible con sus funciones debido a que suponga para el uso actual, o pueda suponer, en el supuesto de cambio de uso, un riesgo inaceptable para la salud de las personas o el medio ambiente, y así sea declarado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con el procedimiento para determinar la calidad del suelo regulado en esta ley.

3.- Suelo alterado: todo suelo en el que, al superar las concentraciones de los contaminantes detectados los valores de referencia establecidos, resulte necesario realizar un análisis de riesgos y éste acredite que el suelo no se encuentra contaminado. No tendrá la consideración de alterado, a efectos de esta norma, aquel suelo no contaminado en el que únicamente se detecten concentraciones de TPH (hidrocarburos totales del petróleo) superiores al valor de referencia previsto en la normativa básica en 50 mg/kg e inferiores a 500 mg/kg.

4.- Antiguos depósitos incontrolados de residuos: aquellas áreas de deposición de residuos que cesaron su actividad antes de la entrada en vigor del Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados y que no tienen, por tanto, condición de vertederos. Se incluyen en este concepto aquellos emplazamientos que, bajo el epígrafe genérico de vertederos, se encuentran recogidos en el inventario de emplazamientos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo y cesaron su actividad antes de la entrada en vigor del decreto citado.

5.- Actividades e instalaciones que se desarrollen o se ubiquen en contacto con el suelo: aquellas actividades e instalaciones que se desarrollan o localizan en una ubicación en la que no existen plantas intermedias entre ellas y el suelo.

6.- Valores indicativos de evaluación: valores referentes a concentraciones de sustancias químicas que constituyen el sistema de estándares de calidad del suelo. Dichos valores son los que se especifican en el anexo III de esta ley y, para otras sustancias químicas no recogidas en el mismo, los que se obtengan de acuerdo con el método que se establezca reglamentariamente. Estos valores están definidos de la siguiente manera:

a) Valor indicativo de evaluación A (VIE-A): estándar que se corresponde con el límite superior del intervalo de concentraciones en que una determinada sustancia se encuentra de forma natural en los suelos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para las sustancias de origen antrópico, el valor indicativo de evaluación A (VIE-A) se asimilará al límite de detección en aplicación de métodos analíticos normalizados. De forma excepcional, previa acreditación del carácter natural de las concentraciones de sustancias existentes en un suelo, podrá admitirse, en el marco de cada expediente en concreto, la fijación de un valor indicativo de evaluación A (VIE-A) distinto a nivel local.

b) Valor indicativo de evaluación B (VIE-B): estándar que indica la concentración de una sustancia en el suelo por encima de la cual el suelo está alterado y existe la posibilidad de que esté contaminado, extremo para cuya confirmación se requerirá la realización de un análisis de riesgos. El VIE-B se define para los distintos usos del suelo.

Asimismo, en relación con los valores de referencia en materia de aguas subterráneas éstos podrán ser establecidos y modificados por la Administración hidráulica competente conforme a lo determinado en la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

7.- Riesgo: probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor, directamente o a través de otro medio, con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio ambiente.

En términos de protección de la salud humana, se asume, para sustancias cancerígenas, que una situación de riesgo aceptable es aquella en que la frecuencia esperada de aparición de cáncer en la población expuesta no excede de uno por cada cien mil casos. Para los efectos no cancerígenos, el riesgo se considerará aceptable cuando, para los contaminantes identificados, el cociente entre las dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible es inferior a la unidad.

En términos de protección de los ecosistemas, se asume como una situación de riesgo aceptable aquella en que, para los contaminantes identificados, el cociente entre el nivel de exposición, expresado como concentración, y el umbral ecotoxicológico, definido por la concentración máxima para la que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es inferior a la unidad.

En todos los casos se considerarán tanto los riesgos derivados de la presencia de sustancias individuales como los efectos acumulativos asociados a la presencia de varias de ellas.

8.- Medidas preventivas: todas aquellas medidas tendentes a evitar la aparición de acciones contaminantes del suelo.

9.- Medidas de defensa: todas aquellas medidas que traten de evitar o minimizar los efectos sobre el suelo derivados de acciones contaminantes.

10.- Medidas de recuperación: todas aquellas medidas cuyo objeto sea la reducción de las concentraciones de sustancias contaminantes en el suelo o la limitación de la exposición o de las vías de dispersión de dichas sustancias.

11.- Medidas de control y seguimiento: todas aquellas medidas cuyo objeto sea obtener información que permita valorar la evolución en el tiempo de la calidad del suelo o de los medios afectados por la contaminación o alteración de éste.

12.- Mejor tecnología disponible: aquella tecnología aportada por el progreso técnico o científico a la que se pueda tener acceso en condiciones razonables, tomando en consideración los costes y beneficios.