Articulo 3 Prevención y defensa contra los incendios forestales
Artículo 3. Obligaciones generales.
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1. Toda persona deberá extremar el cuidado del monte en la realización de usos o actividades en el mismo, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, así como en la normativa básica estatal.
2. Toda persona o entidad pública o privada habrá de prestar la colaboración requerida, de acuerdo con sus posibilidades, por las autoridades competentes en la lucha contra los incendios forestales y para la adopción de medidas de prevención o protección.
3. Las personas propietarias, arrendatarias y usufructuarias de terrenos forestales y de las zonas de influencia forestal, así como titulares o concesionarias de infraestructuras públicas ubicadas en los mismos, tienen la obligación de mantenerlos en condiciones que contribuyan a prevenir o evitar los incendios forestales, respetando especialmente las relativas a la gestión de la biomasa vegetal y las disposiciones referentes a las especies que se contemplan en la disposición adicional tercera de la presente ley.
Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán sin perjuicio de las establecidas por la consejería competente en materia de medio ambiente en el supuesto de terrenos incluidos en espacios naturales protegidos.
4. La realización de actividades que puedan conllevar el riesgo de incendios forestales, tanto en los terrenos forestales como en sus áreas de influencia, se ajustará a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
