Articulo 3 Proceso monitorio europeo
Artículo 3. Asuntos transfronterizos
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1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.
2. El domicilio se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (6).
3. El momento pertinente para determinar si existe un asunto transfronterizo será aquél en que se presente la petición de requerimiento europeo de pago de conformidad con el presente Reglamento.
